REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09de Noviembre de 2005.-
195° y 146°
PONENTE: OMAR ARTURO SULBARAN D.
CAUSA PENAL N°: 1As 1068-05.
ACUSADO: GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA.
VÍCTIMA: VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO
DEFENSOR PRIVADO: (Recurrente) ABG. JUAN PERNIA CAMPOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ULISES RIVAS ZAMBRANO.
DELITO: SECUESTRO (Calificación dada por el Tribunal Segundo de Juicio).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE
CONOCIMIENTO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de defensor privado del acusado GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, contra la Sentencia dictada en fecha 25-07-2005 y publicada en fecha 08-08-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al ciudadano GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, residenciado en la población de San Juan de Payara, Cerca de la Iglesia, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y titular de la cédula de identidad Nº 16.529.476, y le impuso a cumplir una pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, el cual fundamenta en el artículo 452 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que fue admitido por auto de fecha 29 de Septiembre de 2005.
En data de fecha 25 de Octubre de 2005 se celebró la Audiencia Oral y Pública, para dar cumplimiento al artículo 455 del Código Adjetivo Penal, acto al cual comparecieron las partes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El abogado JUAN PERNIA CAMPOS, dentro de sus alegatos en el recurso de apelación, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…Los fundamentos de hecho y de derecho que conllevó al Juez profesional a producir la sentencia de marras no son otros que el de la sobreposición al voto de la absolución del Juez Presidente del tribunal, en el sentido que esa votación a que hago referencia proviene de los escabinos quienes fungen como jueces conocedores de los hechos, pero que en lo mas mínimo desconocen el derecho, por supuesto que esta situación del conocimiento de la aplicación de una norma jurídica en concreto no se le atribuye de manera obligatoria, cuestión que si (sic) existe en el Juez presidente o profesional del tribunal la presunción de juret a la interpretación a cualquier norma del derecho positivo vigente, esta (sic) en su conocimiento….Omissis…Toda vez que en el desarrollo del debate el ministerio publico (sic) en su afán de obtener la condena que persigue no tuvo soporte o sustento en lo dicho por los testigos ni por el aporte de las pruebas documentales y los demás medios probatorios que se tubo (sic) acceso en el debate oral y publico (sic). Tal es el caso DE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA CIUDADANO VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS Y LIBRE DE COHACION (sic) Y APREMIO MANIFESTÓ AL TRIBUNAL QUE NO RECONOCIA AL CIUDADANO GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, PRESENTE EN LA SALA DE JUICIO, COMO SU CAPTOR O SECUESTRADOR, Y QUIEN LE AMARRO Y AMORDAZO DURANTE EL CURSO DE LOS HECHOS, FUE OTRO CIUDADANO Y NO EL. Esta circunstancia deja al descubierto la verdad de los hechos y que desnaturaliza de todo soporte jurídico el criterio de los escabinos para condenar al acusado en este acto….Omissis…Esta actividad recursiva ciudadanos magistrados, la fundamento en la inobservancia del articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal (sic), es decir la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido de que carece la valoración de las pruebas para condenar al procesado de los supuestos de hechos que recoge el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 22, toda vez que el Juez presidente del Tribunal Mixto Segundo de Juicio inobservo (sic) la aplicación de la referida norma por cuanto su conducta debió ser la de absolver al ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, del delito de secuestro previsto y sancionado en la norma sustantiva penal en su articulo (sic) 462, por lo que en consecuencia, formalmente apelo de esta decisión a fin de que esta alta corte del estado Apure, dicte una decisión propia a la luz del primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal penal (sic),…Omissis…” (Subrayado y mayúsculas del recurrente)
Siendo notificado oportunamente, el representante del Ministerio Público dio contestación al presente Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“……….el recurso interpuesto está genéricamente redactado, con la denodada intención de obtener una conclusión interesada, que es la que el patrocinado, en este caso Gilbert Herrera, no es culpable del delito endilgado, porque simplemente Víctor Eduardo Grisman Palmero, no reconoció en la sala de audiencia, el día del juicio oral y público, pues la víctima describió a las dos personas que andaban en la comisión delictual y posteriormente reconoció al occiso Jean Carlos García. Igualmente el representante del Ministerio Público hace mención a la libertad de pruebas establecidas en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el código permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso. Pues los hombres libres sólo pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia, así lo hicieron los escabinos, quienes fueron coincidentes en su determinación ambos declararon al acusado culpable, como en efecto lo estatuye el artículo 362 ejusdem, que contiene las normas para la deliberación y votación y en ese orden, consagra el principio que la intervención de personas legas en el juzgamiento, está referida únicamente a la valoración de los hechos y circunscrita al pronunciamiento de culpabilidad o inocencia, por lo cual las decisiones de derecho corresponden al Juez Profesional. Por lo que cuando el Juez presidente no está de acuerdo con el dictamen de la mayoría escabina, tiene el derecho a formular su voto salvado a continuación de la sentencia que recoja el criterio de la mayoría. Por lo que solicito sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Quedó establecido en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Apure lo siguiente:
…“Es de vital importancia hacer mención que la sentencia sobrecaída en la presente causa sobrevino en forma dividida; es decir que la condenatoria dictada en juicio fue el producto de la votación coincidente de los dos Jueces Escabinos que por lógica deducción se sobrepusieron al voto absolutorio del Juez Presidente del tribunal….Omissis…Igualmente es de significar, habida cuenta de que los ciudadanos escabinos fungen como jueces de hecho mas no de derecho, que a estos no les es impuesta la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del Juicio Oral y Público, surgiendo para el Juez Docto (Juez Presidente del Tribunal Mixto) el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo. Así las cosas, fueron coincidentes los ciudadanos ANTONIO NICOLÁS CASTILLO Y CANDELARIA ABREU GONZÁLEZ al señalar al Tribunal que según su parecer el ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA era culpable de la comisión del delito de SECUESTRO que le imputara el Fiscal Noveno del Ministerio Público.…Omissis…También coincidieron en señalar al Tribunal que las pruebas fiscales en su totalidad, les convencieron de que los hechos se habían suscitados en la forma narrada por el Ministerio Público y soportada o sustentada por lo dicho por la misma victima ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO.…Omissis…Por todo lo antes expuesto,…Omissis…por DECISIÓN DIVIDIDA, DECLARA: DECLARA: PRIMERO: CULPABLE, al Ciudadano GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA,…Omissis…de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO,…Omissis… en consecuencia se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO…Omissis… SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 19-10-04, y de conformidad a las previsiones del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. NULIDAD DE OFICIO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior procedió a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y ha constatado un vicio de orden público, que atenta contra los principios relativos al debido proceso, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber incurrido en la violación del artículo 139 del mencionado Código Procesal, por falta de aplicación.
En efecto, el acusado GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, al iniciarse el proceso, fue representado por los abogados Robert Moreno y Alicar Goitía.
El 06 de enero de 2005, el mencionado acusado presentó un escrito ante el Juzgado de Control, mediante el cual, designó al abogado Jesús Antonio Materán Grau, como su Defensor y exoneró a cualquier otro defensor que haya tenido en el expediente, sin que constara en autos el acta de aceptación y juramentación de éste último profesional del Derecho designado.
En fecha 21 de Enero de 2005, el mencionado abogado Jesús Antonio Materán Grau, renuncia formalmente a la representación de la defensa del acusado.
Posteriormente, en escrito dirigido al Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 28 de Enero de 2005, suscrito por el acusado Gilbert Nazareth Herrera Ojeda, designa como su defensor al abogado Juan Pernía Campos, sin que conste a partir de allí (folio 385.Pieza 2) el acta de juramentación suscrita por dicho profesional del derecho, por parte de la ciudadana Juez de Control No.01.
Luego, en fecha 28 de Febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No.01, celebró audiencia preliminar, con asistencia de todas las partes, en la que admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la representación de la defensa Juan Pernía Campos, y, en la cual dicho Juzgado ordenó pasar a juicio al acusado Gilbert Nazareth Herrera Ojeda.
En fecha 25 de Julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No.02, por votación dividida, dictó sentencia condenatoria definitiva contra el referido acusado, la cual fue publicada en fecha 08 de Agosto de 2005, y, el 31 de Agosto de 2005 el abogado Juan Pernía Campos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada a su representado.
El Abogado Juan Pernía Campos, asistió al acusado Gilbert Nazareth Herrera Ojeda, en el acto de la audiencia preliminar, en el debate oral y público, así como también realizó diligencias tendientes a favorecer a su defendido, sin haber prestado juramento, requisito legal este, que debió cumplir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación.
Esta irregularidad no fue advertida ni subsanada por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, en la fase intermedia ni en la fase de juicio respectivamente, por el contrario, continuó el trámite de los actos procesales, incluyendo el debate oral y público, así como la interposición del recurso de apelación ejercido, remitiéndolo junto con las demás actuaciones a esta Corte de Apelaciones, donde una vez recibido se dictó decisión admitiendo dicho recurso de apelación y permitiendo actuar al abogado Juan Pernía Campos, como defensor del acusado en la audiencia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2005, sin percatarse de la falta de juramentación del mencionado defensor, ni pronunciarse respecto a la validez de todas las actuaciones practicadas por dicho profesional del Derecho, por haber advertido tal anomalía cuando esta Instancia Superior se disponía a resolver el fondo de la controversia.
Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.
Es importante señalar en este fallo, la sentencia de carácter vinculante, distinguida con el No. 482 de fecha 11 de Marzo de 2003, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso:Rony Alfredo Zabala Barcia), la cual estableció, respecto a la juramentación de los defensores, que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal....
“….De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado….”.
De la concatenación de la disposición legal transcrita y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se infiere la obligación a que está sujeto el defensor de prestar el juramento, para asumir en nombre del acusado, su defensa y el ejercicio de los recursos.
En relación a la advertencia hecha por esta alzada, luego de admitido el presente recurso de apelación, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No.01, de este Circuito Judicial Penal, debió tomarle el juramento de Ley al abogado Juan Pernía Campos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación de dicho defensor, tal como lo ordena el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara de oficio la nulidad de todos los actos procesales efectuados por los juzgados de Control No.01 y de Juicio No.02, de este Circuito Judicial Penal, siguientes a la designación del profesional del derecho JUAN PERNIA CAMPOS, y en consecuencia se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar, es decir, el Juzgado de Control No.02 Circunscripcional, le tome el respectivo juramento de Ley al abogado designado y celebre la audiencia preliminar, así como los actos procesales sucesivos, ya que dicho profesional del derecho carecía de cualidad para actuar en representación del acusado Gilbert Nazareth Herrera Ojeda, lo cual fue advertido por este Órgano Colegiado, luego de la admisión del recurso de apelación ejercido.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en la presente causa a partir del día 29 de enero de 2005 (inclusive), fecha a partir de la cual se le permitió actuar al abogado Juan Pernía Campos sin la debida juramentación (incluyendo todas las actuaciones practicadas y las decisiones dictadas por el Juzgado de Juicio Mixto No.02, incluyendo la decisión de esta Corte de Apelaciones que admitió el recurso de apelación y celebró la audiencia oral, en la presente causa). Como consecuencia de ello, se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado en que fue designado el referido abogado (28-01-2005), a los fines de que se le tome la correspondiente juramentación como Defensor del acusado Gilbert Nazareth Herrera Ojeda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Impóngase al acusado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). 195° y 146°.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
Causa Nº 1As 1068-05
OAS/KS/carlos.
VOTO SALVADO.
Quien suscribe, Patricia Salazar Loaiza, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:
La decisión dictada por la mayoría de esta Corte anula de oficio las actuaciones del presente proceso, en virtud de no constar en autos el acta de juramentación suscrita por el abogado Juan Pernía Campos, quien fuera designado por el ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA para representarle en la causa, y lo retrotrae a la etapa de juramentarse el Defensor, es decir, al momento procesal correspondiente a la fijación de la audiencia preliminar.
En tal sentido, debe observarse que riela al folio 385 de la segunda pieza de la causa, escrito presentado ante el Tribunal de la causa, en el cual consta el nombramiento hecho por el acusado al prenombrado profesional del derecho, así como su aceptación y juramento, en los siguientes términos: “declaro: que acepto el cargo para el cual fui designado y juro cumplir bien con todos los deberes inherentes al cargo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP.- Justicia, en San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación”
Dicha declaración aparece inserta a los autos, firmada por el acusado y su defensor y debidamente recibida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, previa presentación por Alguacilazgo, en fecha 28/01/05, según firma y sello que presenta.
De seguidas, el abogado en mención, presenta igualmente un escrito, haciendo uso de sus facultades como Defensa del acusado, solicitando la práctica de un reconocimiento médico legal a su representado, el cual es acordado por el Tribunal de la causa, continuando con el proceso y citando al ciudadano Juan Pernía Campos, en su carácter de defensor privado.
El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en efecto, la obligatoriedad del juramento del defensor nombrado para ejercer su oficio, siendo considerado el mismo una formalidad esencial. Sin embargo, quien aquí disiente del fallo mayoritario, considera que el Abogado Juan Pernía Campos prestó su juramento ante el Tribunal de la causa, en el cual quedó registrado el escrito presentado, dejándose plasmado en el Libro Diario del mismo, que suscribe tanto el Juez como el Secretario, por lo que al no exigirse más formalidad que esta prestación de juramento, fue convalidado y aceptado por el Tribunal.
La prestación del juramento es una formalidad esencial, pero no lo es la forma en que se tome dicho juramento. Es decir, siempre y cuando se cumpla con el requisito de prestar juramento ante el Tribunal de la causa y éste acepte dicha juramentación, se ha cumplido con el fin último de esta solemnidad, como lo es la promesa, conciente y voluntaria de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, lo cual como se puede observar, se hizo en el presente caso.
Por otra parte, considera quien aquí salva el voto, que durante todo el proceso, el Defensor ha venido cumpliendo el juramento que hizo, lo cual es evidente dado que ha sido constante y activo durante el mismo, tanto es así que llegó incluso a recurrir del fallo dictado en su contra, admitiendo esta Corte dicha apelación, por considerar en su oportunidad que se encontraba legitimado para ello, opinión que aun sostiene esta decisora.
La solemnidad del juramento viene dada por la manifestación de voluntad de hacerlo ante la autoridad competente, que en este caso lo fue el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ante el cual quedó registrado el evento de dicha juramentación.
Queda en estos términos, salvado mi voto respecto de la decisión que antecede. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
EL JUEZ EL JUEZ
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LOPEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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