REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de noviembre de 2005.
195° y 146°


Dando Cumplimiento a lo acordado en audiencia Especial de fecha 08 de Noviembre de este mismo año, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 29 de mayo del año 2005, la ciudadana: SONIA MARIANA NIEVES ARANGURE, compareció ente la Comandancia de la Policía de esta Ciudad de San Fernando de Apure, formulando una denuncia refiriendo que: “Quiero denunciar al ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES, por cuanto el mismo tiene días amenazándome, de muerte. Ya que yo estaba en la casa de una vecina, hablando que si no tenía a alguien que necesitara a una sirvienta para trabajar. Cuando procedí a darles vuelta a mis hijos, ya que los mismos se encontraban solos en la casa. Cuando vi que dicho ciudadano se encontraba en mi casa, inmediatamente me fui corriendo para la casa de mi vecina al señor se metió en la casa de mi vecina y entonces yo me escape para la calle fue cuando el me alcanzó dos veces puñaladas. Gritándome que si no era de él no sería de más nadie, después se apareció en mi casa como a las 4: 00 de la mañana con una linterna alumbrándome en la cara fue cuando yo me pare y prendí la luz para preguntarle porque estaba haciendo todo esto y no me contesto nada. Es todo.”
SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en la cual observa que este hecho narrado se encuentra tipificado como delito en el artículo 175 en su ultimo aparte, del Código Penal Venezolano vigente, que se trata sobre las AMENAZA y a los fines de de su enjuiciamiento debe ser por acusación o querella de la parte agraviada, requisito fundamental que a tal efecto exige el mismo Código Penal Venezolano, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para la vindicta pública consecuencialmente pueda ejercer la acción pública en nombre del Estado.
TERCERO: Que recibida como fue la solicitud en fecha 10 de junio de 2005, se fija Audiencia Especial para el dia 25-08-2005, a las 11:00am.
CUARTO: El día 25-08-05 se difiere la Audiencia por ausencia del imputado Reyes Rafael Antonio y la Víctima SONIA MARIA NIEVES ARANGUREN, para el día 08-11-05 a las 10:30 de la mañana.
QUINTO: Se constituye el Tribunal a los fines de realizar audiencia encontrándose ausente la víctima, estando presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio público, Dra. Gladys Amelia Fleitas, el Defensor Público, Dr. Jackson Chompre, y el Imputado, Rafael Antonio Reyes, la ciudadana Juez Expone: “ vista la incomparecencia de la víctima y visto los múltiples diferimientos de los cuales ha sido objeto la presente audiencia, este Tribunal Primero de Control acuerda decidir por auto separado.” Llegada la oportunidad para decidir y tomando en consideración; que no fue posible la realización, de la audiencia no obstante haberse notificado a las partes, en este sentido, habiéndose observado de las actas que conforman el expediente que los hechos efectivamente se subsumen dentro de aquellas categorizado de peligro, como es la amenaza por un particular a una particular, sin que se hubiere determinado la inminencia de un peligro latente con la amenaza que hiciere el ciudadano Fardel Antonio Reyes a la ciudadana SUBDELVIA MARIA NIEVES ARANGUREN, estima el tribunal que se hace procedente decretar como en efecto se hace LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, como ha sido solicitada por el representante Fiscal.
OCTAVO: Que a pesar de lo expuesto anteriormente, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
NOVENO: Que efectivamente de acuerdo a lo establecido en la denuncia puede observarse que estamos en presencia de un delito de peligro como lo es la amenaza, razones por las que lo procedente es declarar la Solicitud con lugar. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: La Desestimación de la denuncia que en fecha 29-05-05, hiciera la ciudadana: SONIA MARIA NIEVES ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N°: 13.569.670; solicitado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, en consecuencia se reputa el acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para los fines de ley, una vez agregadas las resultas de las Boletas de Notificaciones. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA GABRIELA FERRER



CAUSA N° 1C-6838-05.
NMR/MGF/fc.-