REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-7327-05
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : SANDRA KAREN MEJÍAS FERNANDEZ
SECRETARIO: AB. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 37 años de edad, nacido el 04-04-68, de profesión obrero, y residenciado en el barrio Francisco de Miranda, tercera transversal, casa N° 05 y titular de la cedula de identidad N° 11.761.967.
DELITO HURTO CALIFICADO
En el día de hoy, TRECE (13) de Noviembre de 2.005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y estando presente el Defensor Público de Guardia DRA. LUISA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “el Ministerio Publico presenta en calidad de imputado al ciudadano FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos se encuentran plasmadas en el acta policial cursante al folio 4 y 5 (leyó el acta la cual aparece suscrita por los testigos identificados en la misma), los cuales el Ministerio Publico en su investigación determinara la culpabilidad o no del imputado, es por ello entonces en razón del acta policial solicito la calificación de la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que estamos en el inicio del procedimiento solicito se prosiga la investigación por la vía ordinaria, así mismo a los fines de garantizar las resultas de proceso solicito Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “a mi en ningun momento me sacaron de ninguna casa, yo venia por la calle y estaba un gentío aglomerado y me agarraron, pero yo no tenia nada, yo me estoy presentando por los tribunales de Ejecución”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “la defensa en este acto se adhiere a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Publico por considerar que con estas medidas se esta garantizando los derechos del imputado” Seguidamente la Juez expone: “Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 08 del la Comandancia General de la Policía con sede en Biruaca, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido se entiende que su aprehensión es flagrante de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se sigue la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como fue solicitado por el Ministerio Público; ahora bien la representación fiscal ha solicitado para el imputado la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a las cuales se ha adherido la defensa, en este sentido considera el tribunal que la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a aplicar es la del artículo 256 ordinal 3° presentaciones cada 15 días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, 5° prohibición de concurrir por el Barrio José Gregorio Hernández y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con un ingreso mensual de 30 unidades tributarias e igualmente se acuerda oficiar a los Tribunales de Ejecución a los fines de informar que el mencionado imputado esta siendo procesado por la presente causa. Y así se decide”
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del imputado FREDDY ALEXIS ESQUEDA LUGO, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 37 años de edad, nacido el 04-04-68, de profesión obrero, y residenciado en el barrio Francisco de Miranda, tercera transversal, casa N° 05 y titular de la cedula de identidad N° 11.761.967., de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° presentaciones cada 15 días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, 5° prohibición de concurrir por el Barrio José Gregorio Hernández y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con un ingreso mensual de 30 unidades tributarias . Una vez constituida la Fianza Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese a los Tribunales de Ejecución a los fines de informar que el mencionado imputado esta siendo procesado por la presente causa.
TERCERO: Luego de Constituida la Fianza Personal, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
NORKA MIRABAL RANGEL.