REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-7329-05
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : JESUS RAMÓN SOJO
SECRETARIO: AB. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Guasimo Uno, calle principal, casa S/N de esta ciudad, de ocupación obrero, soltero, de 30 años de edad, nacido el 11-10-75 , titular de la cédula de identidad N° 13.356.656 a quien apodan Maracay.
EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES; venezolano, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, sector II, calle N° 03 cerca de la cancha Mogollón de esta ciudad, nacido el 26-11-81, titular de la cédula de identidad N° 16.000.817
DELITO ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


En el día de hoy, trece (13) de Noviembre de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA y EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el orden público; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; El imputado GERMAN RAMÓN BARRETO manifiesta que no tienen defensor privado y estando presente e Defensor Público de Guardia DRA. LUISA PANTOJA, y el imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO, manifiesta que tiene defensor privado y estando presente el Defensor DR. DIOGENES TIRADO, quien procede a ser juramentado en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado? Sí lo juro… Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie sino que os demande Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “el Ministerio Publico presenta en calidad de imputados a los ciudadanos GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA y EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, este ultimo delito imputándosele sólo al ciudadano GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA, en las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos se encuentran plasmadas en el acta policial cursante al folio 4, en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, cuando visualizaron aun ciudadano quien les hizo un llamado diciéndoles que había sido objeto de un robo a mano ramada, por unos sujetos que se daban a la fuga en una moto, y al darles la voz de alto hicieron caso omiso, por lo que les efectuaron un disparo con un perdigón plástico, y al ser detenidos se les incautó un arma de fuego la cual esta perfectamente identificada en el acta policial, a uno de los sujetos y al otro un maletín negro, igualmente se retuvo un vehículo moto, asi mismo le doy lectura al acta de investigación penal, por cuanto se solicitaron fueran reseñados para verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar los hoy imputados, por lo que se logro determinar que el imputado GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA, presentan varios registros policiales por el delito de Robo, instruidos por la Delegación de la ciudad de Maracay, los cuales consigno en este acto y el otro imputado no presenta registros policiales, en tal virtud el Ministerio Publico en su investigación determinara la culpabilidad o no de los imputados, es por ello entonces en razón del acta policial solicito la calificación de la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que estamos en el inicio del procedimiento solicito se prosiga la investigación por la vía ordinaria, así mismo a los fines de garantizar las resultas de proceso solicita Medida de Privación Judicial de libertad para los imputados de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho investigado, peligro de fuga por la pena que pudiera llegara a imponerse prevista en los artículos 455 y 277 del código penal, igualmente existen peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asi mismo por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de que de las actas se desprende que el mismo ocurrió el dia 10 de los corrientes, en razón de ello solicito al tribunal se dicta medida de privación judicial de libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que se incauto el arma con que cometieron el delito, el maletín que se robaron y la moto donde se transportaban, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio y tomando las previsiones del caso el imputado GERMAN BARRETO MONTILLA expone: “yo me encontraba aquí en los tribunales, porque estaba presentándome, Salí a desayunar y el muchacho me pidió la cola, yo me paré, me hicieron voz de alto y yo me pare, yo no tenia arma, ni nada, ahora es que me vengo a enterar que me estan involucrando en el porte de arma” . EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES “yo le quite el maletín al señor, el chamo yo le pedí la cola porque lo conozco, el no tienen nada que ver ahí, el maletín lo tenia yo y la pistola“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: DR. DIOGENES TIRADO (Defensor del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO),“esta defensa oído los alegatos del Ministerio Publico solicito a favor de mi defendido medidas cautelares del artículo 256, ordinales 3° 4° y 6° a los fines de garantizar las resultas del proceso”. Acto seguido la DRA. LUISA PANTOJA (defensora del ciudadano GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA): “esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerar que no estan llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 por cuanto si bien es cierto que existen un hecho punible, no existen elementos para que mi defendido sea privado de su libertad, basándome en la declaración del otro imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO que manifestó que el había sido el que realizó el hecho punible, es por lo que solicito medida cautelar a favor de mi defendido GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA”. Se le concedió el derecho de palabra a la victima JESUS SOJO, quien expuso: yo vengo a exponer los hechos ocurridos el dia que yo me dirigía mi trabajo, yo siento unos pasos a mi espalda , y cuando volteo me encañonó un individuo, amenazándome que le entregara el bolso, yo se lo entregue, y el sale corriendo entregándole el bolso y la pistola a un individuos que estaba en una moto, y en eso yo llamo al policía y el se devuelve, y sometió a los individuos, y al cruzar a la calle, yo escuché el alboroto, veo al señor, y veo al otro individuo, es decir yo no conozco al señor de la camisa blanca, que según ustedes se llama GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA, y de repente viene el señor que me atracó portando una ametralladora, y me sorprendí cuando vi que el ciudadano estaba procediendo como un agente policial, y me di cuenta que era un policía, pero no procedo a manifestarlo en ese momento en vista de que hay muchos policías y no se si el mismo tenía un cómplice, yo manifesté eso en la policía”. Seguidamente LA DEFENSA pregunta a la victima ¿si el identificó al Policía que lo atracó? Contestó: El andaba de civil pero yo se quien es, aun cuando en la policía me dijeron que no era policía que solo estaba colaborando en el puesto, pero no es posible que no sea policía porque el portaba un arma de fuego, se observa que en la sala solo se encuentra la persona que conducía la moto que es el imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES al otro ciudadano yo no lo he visto. Seguidamente la Juez expone: “Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía de esta ciudad, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA y EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES. Por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 455 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, este ultimo delito el Ministerio Público se lo imputó sólo al ciudadano GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA, de dicha acta se desprende que la aprehensión de los imputados es flagrante de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acuerda tal como lo ha solicitado el Ministerio Público seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien de la actas se evidencia que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, y del cual existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente de la declaración del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, se desprende su responsabilidad como autor o participe del hecho investigado, de igual forma la victima JESUS RAMÓN SOJO en su declaración ha manifestado que el mencionado imputado era quien iba manejando la moto cuando lo atracaron, razón por la que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado EDWIN RAMÓN CAMEJO LINARES, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al imputado GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA, en razón de que la victima ha manifestado no haberlo visto, pero que como quiera que se encontraba en el lugar de los hechos pudiera existir una relación con el mismo como participe, este Tribunal considera prudente acordar en su favor Medidas cautelares de la previstas en la en el artículo 256 numeral 3° con presentaciones cada 20 días por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 8° presentación de dos fiadores con un salario mensual de 30 unidades tributarias, igualmente se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de informar que el mencionado imputado esta siendo procesado por la presente causa Y así se decide”





DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida de Privación Judicial de libertad en contra del imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES; venezolano, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, sector II, calle N° 03 cerca de la cancha Mogollón de esta ciudad, nacido el 26-11-81, titular de la cédula de identidad N° 16.000.817, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los fines de que el mismo sea trasladado hasta el Internado Judicial de esta ciudad.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del imputado GERMAN RAMÓN BARRETO MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Guasimo Uno, calle principal, casa S/N de esta ciudad, de ocupación obrero, soltero, de 30 años de edad, nacido el 11-10-75 , titular de la cédula de identidad N° 13.356.656 a quien apodan Maracay de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° presentaciones cada 20 días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con un ingreso mensual de 30 unidades tributarias . Una vez constituida la Fianza Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de informar que el mencionado imputado esta siendo procesado por la presente causa.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que en un lapso de 30 días presente el acto conclusivo a que diere lugar con respecto al imputado EDWIN RODOLFO CAMEJO LINARES, mantengase la causa en la sede del Tribunal Termino se leyó y conforme firman.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


NORKA MIRABAL RANGEL.