REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-7330-05
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : MENDOZA PEREZ ORANGEL ANTONIO
SECRETARIO: AB. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) NELFRAN JOSE BOLIVAR PÉREZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.680.383, de 22 años de edad, soltero, natural de Biruaca y residenciado en el Barrio Euclide Parra caserío Rabanal casa S/n, a una cuadra del Cementerio de Biruaca.
DELITO HURTO

En el día de hoy, TRECE (13) de Noviembre de 2.005, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado NELFRAN JOSE BOLIVAR PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y estando presente el Defensor Público de Guardia DRA. LUISA PANTOJA Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “el Ministerio Publico presenta en calidad de imputado al ciudadano NELFRAN JOSE BOLIVAR PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en las circunstancias de tiempo lugar y modo como aparecen descritas en el acta policial corriente al folio 3 (leyó el acta), los cuales el Ministerio Publico en su investigación determinara la culpabilidad o no del imputado, el Ministerio Publico precalifica los hechos como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, es por ello entonces en razón del acta policial solicito la calificación de la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que estamos en el inicio del procedimiento solicito se prosiga la investigación por la vía ordinaria, así mismo a los fines de garantizar las resultas de proceso solicito Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 de numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: NO QUIERO DECLARAR . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:”la defensa en este acto se adhiere en forma total a la solicitud del Ministerio Publico por considerar que las medidas solicitadas son proporcionales a los hechos imputados y se le garantiza al tribunal las resultas del proceso”. Seguidamente la Juez expone: “Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad fechada el 11-11-05, se desprende las actuaciones que se corresponden a la aprehensión del ciudadano NELFRAN JOSE BOLIVAR PÉREZ, en la referida acta exponen los funcionarios las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, de dicha acta se desprende que la aprehensión del imputado es flagrante de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acuerda tal como lo ha solicitado el Ministerio Público seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien la representación fiscal ha precalificado el hecho como HURTO SIMPLE conforme al artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, y ha solicitado para el imputado las Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 de numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 20 días por el Área de Alguacilazgo, 5° la prohibición de comunicarse con la victima ORANGEL ANTONIO MENDOZA y 6° la prohibición de concurrir por ante el lugar donde sucedieron los hechos, a lo cual se ha adherido la defensa, en este sentido considera el tribunal ajustado decretar las medidas solicitadas. Y así se decide”

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del imputado NELFRAN JOSE BOLIVAR PÉREZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.680.383, de 22 años de edad, soltero, natural de Biruaca y residenciado en el Barrio Euclide Parra caserío Rabanal casa S/n, a una cuadra del Cementerio de Biruaca, de la señalada artículo 256 de los numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 20 días por el Área de Alguacilazgo, 5° la prohibición de comunicarse con la victima ORANGEL ANTONIO MENDOZA y 6° la prohibición de concurrir por ante el lugar donde sucedieron los hechos. Librese Boleta de Libertad

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación. Termino se leyó y conforme firman.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


NORKA MIRABAL RANGEL.