REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE DESESTIMACION

CAUSA N° 1C- 6779 -05
JUEZ : DR. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. ALBIS PADRON
VÍCTIMA : BELKIS TREJO
DELITO DAÑOS A LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) RAMON MARCHENA

En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2.005, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de Desestimación de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Privado DRA ALBIS PADRON, previamente juramentada con las formalidades de ley. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público DR JULIO CASTILLO, quien expone de la siguiente manera: El Ministerio Publico hace acto de presencia con el objeto de ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de desestimación de fecha 12-05-05, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana TREJO NIEVES BELKIS DEL ROSARIO, con la finalidad de denunciar los daños producidos a un kiosco que tiene frente del Internado Judicial con su vehículo, desde el punto de vista del derecho se encuentra imposibilitado de conocer el presente asunto ya que la investigación los hechos denunciados se encuentra establecido en el articulo 473 del Código Penal referido a daños a la propiedad cuya procedencia va a depender de instancia a parte Agraviada, es por ello que el Ministerio Publico debe solicitar la desestimación de la denuncia ya que los hechos denunciados no son de su exclusiva competencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima BELKIS DEL ROSARIO TREJO quien expuso: Yo la denuncia por que tengo un kiosco desde hace mas de veinte años y solicite el permiso a la Alcaldía, la intención era arreglar el kiosco, ya yo había solicitado el permiso y gracias a ese kiosco he mantenido a mis hijos, el daño del kiosko fueron unas laminas y mas nada gracias a dios puesto que se encontraba allí un muchacho y no le paso nada, yo le dije que ese kiosco tenia un permiso porque eso es zona verde, y podía construir ahí, yo no le he faltado el respeto yo quiero que el me pague los daños del kiosco, ya lo estamos enblocando ya esta casi armado, ya el terreno esta medido y no esta en su casa, yo quiero que me pague, porque y si hubiese machucado a ese muchacho otra seria la historia, la ira es de las personas que no tienen la razón , hay lo que se vende es empanada de ahí trabajan mis hermanos los martes y jueves , el viernes trabaja otro, de ese kiosko se mantienen como cinco familias y no había porque llegar a esto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado MARCHENA RAMON, quien expuso: Bueno para empezar todo eso es mentira ella esta al frente a mi casa no al frente de cárcel se valieron de la alcaldía para decir eso pero están frente a mi hogar y además yo no le dañe nada únicamente se lo ralle, le pueden hacer una prueba que fue con el camión eso es lo que tengo que decir . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA ALBIS PADRON, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la desestimación Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: De acuerdo a lo expuesto en su escrito el representante del Ministerio Publico en razón de la denuncia cuya desestimación solicita se concreta en el hecho a unos daños efectuados por el ciudadano RAMON MARCHENA con su vehículo a un kiosco que la denunciante ciudadana BELKIS DEL ROSARIO TREJO, tiene frente al Internado Judicial de esta ciudad, dice el representante fiscal que sin causa o motivo aparente. En este sentido es claro el legislador cuando establece en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4° que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Publico en aquellos casos de orden publico en que para intentarlo no fuere necesario Instancia de Parte Agraviada. Es decir, el Principio de Legalidad correspondiente al ejercicio de la Acción Penal, de la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Publico se desprende que el mismo precalifico el hecho como daños a la propiedad conforme al artículo 473 del Código Penal, el cual establece el que de cualquier manera haya determinado las cosas muebles a instancia de parte agraviada, en este sentido la acción correspondiente en busca de la pretensión de la solicitante como es la reparación del daño, la cual debe ser intentada por su instancia, es decir, debe ser la victima BELKIS NIEVES quien por vías de querella debe acudir a la vía jurisdiccional en la búsqueda de la reparación del daño que considera de su kiosco, el cual se encuentra ubicado en la Av. paseo libertador de esta ciudad constituyendo para el Ministerio Publico un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por cuanto no es de aquellos hecho que por vía de excepción que aun siendo a instancia de parte conozca el Ministerio Publico, siendo así el tribunal debe necesariamente desestimar como en efecto así se hace la denuncia de la ciudadana BELKIS NIEVES, de fecha 07-05-05, tal como fue solicitado por el representante del Ministerio Publico y en razón de haber sido propuesta dentro del lapso establecido en la ley para su interposición en fecha 12-05-05, por existir un obstáculo legal para su desarrollo en razón del delito precalificado como DAÑOS A LA PROPIEDAD, presuntamente producidos por el ciudadano RAMON MARCHENA, al kiosco pertenencia de la denunciante cuya ubicación se indico, previsto en el artículo 473 del Código Penal, razón por la cual se declara con lugar la desestimación de la denuncia de conformidad con lo estatuido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a Ministerio Publico . Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: SE DESESTIMA la denuncia realizada por la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO TREJO NIEVES, en fecha 07-05-05, por ante Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en razón de existir un obstáculo legal para el Misterio Publico de proseguir la acción por ser un delito uno de los deelitos que debe iniciarse a Instancia de Parte Agraviada, acordándose en consecuencia su Archivo en la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de su archivo, de conformidad con las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


DR NORKA MIRABAL RANGEL