REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-7349-05
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: AB. LEONARDO GALBAN
VÍCTIMA : DIXON MARLOY FIGUEREDO BARRIOS
SECRETARIO: AB. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ
IMPUTADO (S) MAIKOL DE JESUS GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.091.466, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en la Urb. Santa Rufina, sector 01, casa No. 17, hijo de Wilmer Figueredo y de Carmen Aída Barrios, nacido el día 02-08-88.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS.

En el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre de 2.005, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MAIKOL DE JESÚS GARCÍA TOVAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad y Las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y estando presente el defensor público de guardia, Dr. Leonardo Galbán, asume su defensa, quien se encuentra juramentado previamente. Seguidamente la ciudadana Juez insta a la secretaria constate la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, la defensa representada por el Abg. Dennys Alberto Orta Puerta y el imputado Ruben Dario Espinoza. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal tiene la facultad de presentar al ciudadano imputado MAIKOL DE JESUS GARCÍA TOVAR, a los fines de precalificar los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que a continuación me permite leer (leyó el acta policial). Esta información fue recibida por policías, que dos sujetos lo habían agredido y le habían quitado una moto, dieron un recorrido por las adyacencias del lugar y a escasos metros vieron a los sujetos, estos al percatarse de la presencia de la policía se dieron a la fuga, pero los persiguieron y los retuvieron, posteriormente los requisaron de acuerdo al 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedaron identificados los dos ciudadanos tal como consta en acta, se les leyeron sus derechos, y se les advirtió que estaban detenidos presuntamente por uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita se decrete la flagrancia de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito se acuerde practicar reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad al artículo 307 eiusdem y se le imponga Medida Judicial Privativa de Libertad. Por último precalifica como robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 3°, 5°, 6° y 8°, y por el delito de Lesiones Personas Intencionales Menos Graves. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Que nosotros nos robamos ninguna moto, nosotros estábamos era peleando nada mas, lo de la moto, no se nada, ella estaba en medio de la calle y nosotros estábamos era peleando ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ Oída la exposición del Ministerio Publico esta defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3°, en virtud de que los señores no rindieron declaración según consta en el acta policial, se negaron a dar sus datos como de domicilio como de numero telefónico. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y observada el acta de investigación fechada 20-11-05 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con sede en la población de Biruaca Estado Apure, que siendo las 11.30 de la mañana los funcionarios actuantes se trasladaban por la zona comercial de la población de Biruaca cuando recibieron un llamado vía radio de la central 171 en donde se les informaba que en el cruce de la calle 12 se estaba suscitando una alteración del orden público por parte de varios sujetos, razón por la que se trasladan a la dirección y estando en el lugar se les acercó un ciudadano quien les manifestó que dos sujetos lo habían agredido con los puños de las manos y le habían quitado una moto pequeña a quien identificaron como Figueredo Barrios Dixon Marlon, adolescente qquien quedó plenamente identificado en el acta en referencia razón por la que seguidamente los funcionarios actuantes proceden a dar un recorrido por el sector visualizando a escasos metros a dos personas que al notar la presencia de la comisión policial, optaron por darse a la fuga en veloz carrera a bordo de una moto tipo paseo de color verde, que seguidamente procedieron a perseguirlos dando la voz de alto pudiendo retenerlos, se les leyeron sus derechos y se identificaron como García Tovar Maikol de Jesús de 18 años de edad a quien se presenta en esta tarde por la representación fiscal y otro ciudadano menor de edad, cuya competencia no es de este Tribunal, que asimismo dejaron constancia los funcionarios actuantes de las características de la moto denunciada como robada tipo paseo de color verde pequeña marca yamaha modelo chapin serial 439-04345 e identificaron a un testigo que aparece evidenciado en el acta en referencia, que al realizarse la Audiencia de Presentación de Imputados, el mismo manifestó que no fue aprehendido conduciendo la moto, que la misma se encontraba en medio de la calle y que el hecho suscitado solo fue una pelea con danilo. Ahora bien, verificado este Tribunal que existe contradicción entre lo expuesto por el imputado y lo que aparece evidente del acta policial, considera quien suscribe que prima facie cobra fuerza lo expuesto por los funcionarios actuantes dada la denuncia que hiciera el ciudadano victima y la posterior aprehensión del ciudadano imputado de lo que se infiere que en principio, repito, su aprehensión se adecúa a la norma constitucional en el artículo 44 numeral 1 y que se corresponde con los elementos que define la flagrancia establecida en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, debiendo en consecuencia decretar su aprehensión como flagrante. Ahora bien, la ciudadana representante fiscal ha solicitado la prosecución de la investigación conforme al procedimiento ordinario y ha solicitado Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado dada la precalificación de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo no fueron determinados los elementos concurrrentes que establece la norma adjetiva en el artículo 250 como lo es el peligro de fuga, la obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad y la gravedad del delito que ha sido precalificado, considerando esta juzgadora que la Medida Judicial Preventiva de Libertad puede verse satisfecha con la aplicación de Medidas Cautelares Menos gravosas para el imputado, razones por las que es necesario aplicar Medias Cautelares y en consecuencia aplica la Medidas establecidas en el artículo 256 numeral 3° Y 8vo como es presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo y la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica para comprometerse en caso del incumplimiento del afianzado por el equivalente en bolívares a 20 Unidades Tributarias, en razón de que se requiere de diligencias por practicar y por investigar, se hace necesario en consecuencia que la investigación se lleve por el procedimiento ordinario. Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos tal como ha sido solicitado, se fija para mañana 23-11-05 a las 3 pm en la Comandancia General de Policía. Cumplidas como sean las condiciones impuestas por este Tribunal, désele la libertad al ciudadano GARCIA TOVAR MAIKOL DE JESUS. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MAIKOL DE JESUS GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.091.466, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en la Urb. Santa Rufina, sector 01, casa No. 17, hijo de Wilmer Figueredo y de Carmen Aída Barrios, nacido el día 02-08-88.
TERCERO: Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día de mañana 23-11-05 a las 3:00 pm, en la Comandancia General de Policía.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


NORKA MIRABAL RANGEL.