REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-7351-05
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. DENNYS ALBERTO ORTA PUERTA
VÍCTIMA : YOHANA ROSALI JIMÉNEZ URIELES
SECRETARIO: AB. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ
IMPUTADO (S) RUBEN DARÍO ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.096, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en Altos de Puerto Miranda, casa s/n, de color rosada, cerca del módulo asistencial, hijo de Ana de Jesús Fernández y Orlando Espinoza, nacido el día 02-11-82.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS.

En el día de hoy, veintidós (22) de Noviembre de 2.005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RUBEN DARIO ESPINOZA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad y Las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor privado y es el Dr. Dennys Alberto Orta Puerta, quien se encuentra juramentado previamente. Seguidamente la ciudadana Juez insta a la secretaria constate la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público, la defensa representada por el Abg. Dennys Alberto Orta Puerta y el imputado Rubén Darío Espinoza. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “ Esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal hace formal presentación del ciudadano RUBEN DARIO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de Robo bajo la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos se encuentran plasmadas en el acta policial, la cual me permito leer (leyó el acta). Ciudadana Juez esta representación fiscal precalifica como robo bajo la modalidad de arrebaton ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es partícipe de los hechos narrados, ya que el agente Cedeño se encontraba de guardia en las instalaciones de la sede del movimiento Quinta República cuando oye gritos de una persona de sexo femenino la cual se encontraba forcejeando con otro ciudadano, al observar el funcionario sale en veloz carrera al sitio antes indicado y observa al ciudadano en el piso y una ciudadana quien quedó identificada como YOHANA ROSALIS JIMÉNEZ URIELES y le informa al funcionario que el imputado le había dado un golpe en el cuello, le tocó sus partes íntimas, la despojó de un reloj pulsera, el cual fue encontrado en el momento en que el funcionario policial le hace la respectiva revisión, inmediatamente queda aprehendido y es identificado como RUBEN DARIO ESPINOZA FERNÁNDEZ, antes estos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público apertura la investigación y remite las actuaciones a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a los fines de practicar las experticias de rigor así como los testimonios de los funcionarios actuante y testigos presenciales, por todo lo antes expuesto solicito se declare la aprehensión del imputado como flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como también solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario continuar con las investigaciones a los fines de dictar un acto conclusivo, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No quiero declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ La defensa una vez oida la exposición y narración realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, se adhiere a la solicitud hecha en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y destaca la defensa que están dados los elementos para acordar dicha medida ya que la pena es inferior a diez años y los demás presupuestos el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 Es todo.. Seguidamente la Juez expone: “ Se desprende del acta policial la forma de aprehensión del imputado RUBEN DARIO ESPINOZA FERNANDEZ presentado en la tarde de hoy, en la misma se observa que los funcionarios actuantes manifiestan que siendo las diez de la noche, encontrándose de guardia en la instalaciones del Movimiento Quinta República específicamente en la entrada de dicho movimiento escuchó unos gritos cercanos de una persona de sexo femenino, quien pidió a viva voz ayuda, a quien visualizó a escasos metros de donde se encontraba a una persona de sexo femenino forcejeando con otro ciudadano, que el ciudadano que se encontraba forcejeando, al ver salir al funcionario salió en veloz carrera identificándosele como funcionario activo del cuerpo policial, que se le hizo una revisión de personas que el mismo no se dejó intentando desarmarlo con la intención, según expone el funcionario, de atentar contra su vida, siendo infructuosa tal acción por parte del ciudadano quien cae al piso golpeándose la cabeza, que luego de tenerlo dominado y al practicarle la revisión se le encontró en el Bolsillo derecho de su pantalón blue jean, un reloj pulsera niquelado, marca VISAGE, quedando identificado como RUBEN DARIO ESPINOZA FERNANDEZ, cuya residencia quedó asentada en el acta. Que luego volvió al lugar donde se encontraba la ciudadana identificada como victima, que al inquirir de la victima la información le manifestó que el ciudadano antes mencionado refiriéndose al imputado, la dominó propinándole un golpe a la altura del cuello, tocándole sus partes íntimas y que la despojó de un reloj de pulsera que cargaba puesto y que le fue encontrado al revisarlo, manifestándole el funcionario suscribiente del acta, que estaba aprehendido por haber sido sorprendido en un acto flagrante conforme al artículo 248 de la ley adjetiva penal por uno de los delitos Contra la Propiedad, Las Personas y la Cosa Pública, que seguidamente se deja constancia de que el acta policial menciona algunos nombres de testigos que deja igualmente identificados en el acta policial. Ahora bien, evidentemente que del acta policial se desprende como ocurre la aprehensión del imputado, debiendo darle fuerza convincente a esta juzgadora a no contraponerse de ninguna manera toda vez que no se oyó la declaración del imputado, considerando en consecuencia que si el mismo fue aprehendido por el funcionario policial en el momento en que forcejeaba con la victima, en la que la misma informó que le había sido despojado un reloj que cargaba en su muñeca y que al hacerle la revisión le apareció el reloj en el bolsillo de su pantalón, entonces debe concluirse que su aprehensión fue flagrante, calificándose la misma por el artículo 248 eiusdem y adecuándose asimismo a una forma de aprehensión flagrante, razones por la que se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado. Ha solicitado el Ministerio Publico la prosecución de la investigación conforme al procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se adhiere la defensa, en este sentido considera el tribunal que se hace necesario la prosecución de la investigación como ha sido solicitado, dada las exigencias de la misma, debe en consecuencia declarar su prosecución conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso del procedimiento ordinario. Se acuerda a favor del imputado RUBEN DARIO ESPINOZA FERNANDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, como ha sido solicitado por el Ministerio Público, por lo tanto se acuerda presentación periódica cada 10 días por ante el área de alguacilazgo por lo que se insta al alguacil a la apertura de la ficha de presentación. Asimismo se aplica de oficio el artículo 256 numeral 8vo como lo es la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica suficiente por el monto de 20 Unidades Tributarias a los fines de que se responsabilice en caso de incumplimiento del afianzado. Una vez cumplidas las condiciones aquí impuestas remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público y désele la libertad. Y así se decide”

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RUBEN DARÍO ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.096, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, residenciado en Altos de Puerto Miranda, casa s/n, de color rosada, cerca del módulo asistencial, hijo de Ana de Jesús Fernández y Orlando Espinoza, nacido el día 02-11-82., es decir presentaciones cada diez (10) días por ante el área de Alguacilazgo y presentación de dos fiadores capaces de exigirse por el monto de veinte (20) unidades tributarias.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


NORKA MIRABAL RANGEL.