REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C- 6303-04
IMPUTADO: “PAPI JAZPE”
VICTIMA: FREDDY RAMON LOPEZ MARTINEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante Denuncia, de fecha 16 de Agosto del 1999, efectuada por el Ciudadano FREDDY RAMON LOPEZ GIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-6.938.554 por ante la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual expresa: Que a su hijo de nombre FREDDY RAMON LOPEZ MARTINEZ de 17 años de edad, en fecha 15 del mismo mes y año salio para una fiesta en el Club las Marías, y un sujeto que le apodan PAPI JAZPE le arrebato la cadena de oro que portaba y entonces su hijo lo agarro por el cuello de la camisa y le pidió que le entregara su cadena pero el tal PAPI JAZPE lo amenazo con una navaja y un pico de botella y se fue con su cadena.
Posteriormente en fecha 16 de Agosto de 1999, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F5-031-99, nomenclatura de la Fiscalia, en fecha 11-09-04 se remitió causa al Tribunal Primero de Control dándosele entrada con el N° 1C-6303-04, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como es lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, procediendo entonces la representación Fiscal a realizar las entrevistas correspondientes a los fines de extraer datos valiosos para la investigación.
Cumplidos los supuestos procesales para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en este caso la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Este Tribunal para decidir observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, de la comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6303-04, seguida en contra del ciudadano: PAPI JAZPE, sin tener mas datos de identificacion, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY RAMON LOPEZ MARTINEZ, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa N°1C-6303-04
NMR/MGF/dm