REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 7358 -05
JUEZ : DR. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO CONTRA LA FE PUBLICA
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) YOHANZAN EVELIO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.151.318, obrero, residenciado en Elorza vía el caribe, Fundo “La Gabanera”, como 15 minutos del pueblo, Hijo de Mirian Abril y Jorge Evelio Berroteran.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado YOHANNZAN EVELIO BERROTERAN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Publico DRA GLADYS MARTINEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DR JOSE GREGORIO MONCAYO, quien expone de la siguiente manera pongo a la orden de este tribunal al ciudadano 44.1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por funcionario comando Regional 6 destacamento 63 con sede en Elorza en virtud de que el mismo se encontraba como pasajero en una unidad de Expresos los llanos que al hacerle el cacheo correspondiente al imputado presentaba una Cedula de Identidad emanada de la Republica Bolivariana de Venezuela con numero de identificación 25.151. 318 y fecha de nacimiento 27-09-79 siendo expedida la misma el 02-11-05 ahora bien igualmente se le decomiso una Cedula de ciudadanía de Identificación personal emanada de la Republica de Colombia N° 17-593-400 con fecha de nacimiento 27-09-1979 y lugar de nacimiento Arauca Colombia así como carnet de Fuerzas militares del hermano país donde hace constar que presto servicio desde el año 1998 al 2000 en esa nación, por lo cual no se explica esta representación fiscal como el hoy Imputado, nació en dos naciones el mismo día, por cuanto aparece acta de nacimiento N 66 del año 1980 de la prefectura de Rómulo Gallegos donde certifica que fue presentado en el Elorza el día 11-02-1980, haciendo presumir a esta representación fiscal que si el imputado a quien se verifica el origen de su nacimiento como es Colombia y donde presto su servicio militar como se indico que a “efectos videndis” presento al tribunal carnets de servicio militar, se haya aprovechado supongamos que el documento sea autentico ya que el mismo presenta serias enmendaduras al no tener carta de naturalización, ni de residente en nuestro país para obtener la cedula de Identidad como venezolano encuadrando su conducta en uno de los delitos Contra la Fe publica, en su articulo 322 del Código Penal que aun a sabiendas este representante fiscal que previo reconocimiento de la acta de nacimiento sea autentico o no, el se haya aprovechado para tener un documento legal de nuestro país, es decir un USO DE DOCUMENTO FALSO, es por lo que este representante fiscal solicita de este tribunal se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos de convicción para estimar que le imputado es autor del delito endilgado por el Ministerio Publico y por cuanto por su misma naturaleza de no saber esta doble nacionalidad estaríamos en presencia de un eminente peligro de fuga igualmente solicito de este tribunal se continué el procedimiento por la vía ordinaria tal como lo establece el articulo 373 de nuestra norma adjetiva penal . Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “ Yo fui nacido en Elorza y a los 10 años mi papa se fue para Colombia y me asentó igual que aquí Es todo. Seguidamente es preguntado por el Fiscal de la siguiente manera ¿Diga cuando regreso de Colombia? en el 2001, ¿Diga usted si saco Cedula de Identidad en Colombia? si, Diga si presto servicio obligatorio? Si, ¿Diga en que estado presto Servicio? En el meta, ¿ Diga si cuando manifiesta se vino de Colombia donde se domicilio? en Elorza, ¿Diga e este tribunal si ingreso en el 2001, nuevamente a Venezuela porque no saco con anterioridad la cedula? porque la partida de nacimiento tenia error por el nombre, ¿ a donde se dirigía cuando lo detuvieron? iba para Maracay, específicamente a San Joaquín, asunto personales mi hermano de nombre KERVI LEONARDO BERROTERAN ABRIL quien es cobrador, ¿ Diga a este tribunal esa partida de nacimiento le fue subsanado el error que usted menciono para sacar la cedula? Si ¿hizo usted algún procedimiento de reinserción de partida? No. Es todo no fue repreguntado por la defensa. La Defensa Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG GLADYS MARTINEZ quien expuso: En las actas procesales se encuentra inserta la partida de nacimiento de mi representado YOHANZAN EVELIO BERROTERAN es una copia certificada avalada por el registro civil del estado apure, por el registrador principal con sello, con firmas de la secretaria y es el acta N 66, copia certificada expedida en fecha 24-01-05, y aparece la partida de nacimiento con el sello y la firma del presentante los testigos, sin timbres fiscales ni papel sellado, ya que se evitara según la constitución los formalismos para las inscripciones de registro, nacimientos, actas de defunciones, mi defendido YOHANZAN EVELIO BERROTERAN, ha expuesto en esta sala que nació en Elorza, y no ha ocultado a este tribunal que su padre se lo llevo y lo presento en Colombia. vive un tiempo allí y presta el servicio obligatorio, el ciudadano fiscal ha precalificado como un delito Contra la fe publica pidiendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándonos en el principio de juzgamiento en libertad regente en el sistema acusatorio y consagrado en los tratados constitucionales como la Presunción Inocencia y el estado de libertad y el delito precalificado como es el articulo 321 del Código penal que tiene una pena de 6 a 18 meses y si lo concatena con el articulo 322 ejusdem, y ambos no tienen una pena máxima que no pueda permitir la Suspensión Condicional del Proceso basada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que mi defendido se observa que esta viviendo en la población de Elorza en el Fundo la Gabanera, propiedad de la familia Guerrero y se compromete a cumplir las condiciones que el tribunal acuerde imponerle según el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , lapso que no puede ser menor de un año ni mayor de dos que a bien tenga imponerle ya que es primario en la comisión del delito y puede asirse de este beneficio que le da la ley como es la Suspensión Condicional del Proceso , ya que no esta en contravención con la normativa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída la exposición Fiscal, así como la del imputado, y la defensa el tribuna a los fines de resolver sobre las peticiones de la partes observa: Que se desprende del acta policial cursante en autos suscrita por funcionarios del Comando Regional N 6 destacamento de frontera 63 con sede en Elorza, fechada el 21-11-05, que al ciudadano YOHANZAN EVELIO BERROTERAN, lo aprehenden en el momento en que se trasladaba en una unidad de transporte publico conocida como expresos Los Llanos, en el momento que la comisión suscribiente del acta se encontraba de servicio en el punto de control fijo Elorza y que con motivo de sus funciones procedieron a inspeccionar la documentación personal y el equipaje de los pasajeros cuando al revisar el equipaje del imputado, s e le encontró una Cedula de identidad Colombiana N 17.593.400 donde decía que había nacido en Arauca Colombia en fecha 27-09-1979 y una Cedula de Nacionalidad venezolana N° 25.151.318, una copia fotostática de una partida de nacimiento con numero de acta 66 presentada en la población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; que así mismo le fue encontrada una cedula de reservista de primera clase del Ejercito Nacional de la Republica de Colombia, y una tarjeta de conducta de Colombia; razón por l que proceden los funcionarios actuantes a detener al ciudadano YOHANZAN EVELIO BERROTERAN, que al ser presentado en el día de hoy. por la Fiscalia del Ministerio Publico el ciudadano representante fiscal solicita como Medida Cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano por considerar que se encontraba incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, motivando la solicitud en cuanto a que se trata de un hecho punible no prescrito por ser reciente su comisión, de que existen fundados elementos que determinaron a esa representación fiscal a pedir la Medida Cautelar, para considerar al hoy presentado como presunto autor de delito endilgado así como evidenciado la existencia del peligro de fuga; en este sentido el tribunal considera que al serle retenido al imputado mencionado lo documentos que acreditan su nacionalidad una con cedula de identidad venezolana al presentar una copia de la partida de nacimiento que demuestra que nació en la población de Elorza y otros documentos dentro de ellos los carnets que fueron puesto a la vista de este tribunal en audiencia donde se determina que el ciudadano identificado como YOHANZAN EVELIO BERROTERAN, nació en la población de Arauca Republica de Colombia, en ambas naciones en el Elorza Venezuela y el Arauca, Colombia, en fecha 27-09-1979 y al exponer el legislador venezolano en el articulo 322 del Código Penal “ que todo el que hubiere aprovechado de algún acto falso aunque no haya tenido parte en la” …. De acuerdo en lo establecido 319 y 321 ibidem, bien de un acto publico o de un acto privado que al ser adecuado esta norma dentro de los delitos de falsedad en lo actos y documentos establecidos como uno de los delitos Contra la Fe Publica, entendida la misma como el sentimiento colectivo de confianza que tenemos los ciudadanos hacia los actos firmados por lo funcionarios publico, que es lo que permite establecer la fe publica siendo en consecuencia un delito cuya pena de acuerdo al o establecido en el articulo 322 del Código Penal, por tratarse de un acto publico es de prisión de Seis a 12 años, considera quien suscribe que esta dados los presupuestos que establece la legislación adjetiva en los articulo 250, 251 y 252 como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad dada la pena establecida en el articulo 319 cuya referencia establece el articulo 322 ambos del Código Penal Venezolano, no prescrito por ser de reciente data su comisión es decir, desde el momento en que la autoridad tuvo conocimiento de la falsedad o el uso de documento falso que se le ha imputado al ciudadano YOHANZAN EVELIO BERROTERAN, aunado a una apreciación razonable por tratarse de un caso en que esta circunscrito a la violación o la vulneración norma cuyo bien jurídico protegido es la fe publica, así mismo por cuanto el hecho imputado tiene asignada una pena entre seis y doce años de prisión de acuerdo a lo que establece el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción de peligro de fuga en razón de la pena que pudiera imponerse una eventual sanción definitiva y en razón de que por las circunstancias de que esta excluido conforme al articulo 253 ejusden para la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa que a tal efecto establece la mencionada norma son razones suficientes para considerar que si bien al ciudadano YOHANZAN EVELIO BERROTERAN en momento de su revisión se le encuentra en posesión de los documentos precedentemente referidos siendo su aprehensión flagrante y que tal flagrancia determina así mismo las causales que establece la normativa adjetiva para considerar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiéndose a una de las formas de aprehensión de acuerdo al articulo44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano YOHANZAN EVELIO BERROTERAN, teniéndose como sitio para su reclusión el Internado judicial de esta localidad, teniéndose como lo solicita el Ministerio público el Procedimiento por la vía Ordinaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
RIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOHANZAN EVELIO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.151.318, obrero, residenciado en Elorza vía el caribe, Fundo “La Gabanera”, como 15 minutos del pueblo, Hijo de Mirian Abril y Jorge Evelio Berroteran, Se designa como centro de su reclusión el Internado Judicial de esta ciudad para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de privación preventiva de libertad.
TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en razón de lo expuesto en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Se insta a la representante del Ministerio Público a los fines de dictar el Acto conclusivo a que diera lugar en el lapso correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL
DRA NORKA MIRABAL RANGEL