REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre 2005
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C- 6587-05

IMPUTADO: RONDÓN GALLARDO GUSTAVO JAVIER

VICTIMA: CABRERA PUERTA LUIS ARGENIS

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Verónica Rosario Castellanos solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de denuncia interpuesta en fecha 20 de Julio de 1999, por el ciudadano LUIS ARGENIS CABRERA PUERTA, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.156.616, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que entre otras cosas manifiesta:
“El día 06 de Junio del presente año, me encontraba en mis residencia…, oímos que tocaron la puerta, abrimos y era el funcionario, GUSTAVO RONDON GALLARDO…, al poco rato tocó de nuevo la puerta…, empujó la puerta abriéndola y se metió a la casa, me amenazó con el revolver y me esposó con las manos hacia atrás, me golpeó y me llevó preso como hata las once de la mañana…” (F. 11).

SEGUNDO: En fecha 08-06-199, se le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano LUIS ARGENIS CABRERA, por ante la División de Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia de:
“Refiere haber sido golpeado en tórax anterior y en la espalda donde refiere dolor, excoriación en las muñecas producido por golpes recibidos. Tiempo de curación: 10. Tiempo de Incapacidad: 07”. (F.08)

TERCERO: Que en fecha 14 Octubre de 1999, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial decretando Auto de inicio de Investigación en la causa FMP-018-99, nomenclatura de la Fiscalía, y en fecha 28-02-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-6587-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificando el Fiscal como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

CUARTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

QUINTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 06-06-1999, y hasta la presente fecha han transcurrido: SEIS 06 AÑOS, CINCO 05 MESES, DIECIOCHO 18 DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción. SEXTO: Que efectivamente el delito es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, el cual comporta una sanción de tres (03) meses a doce (12) meses, por lo que prescribe a los tres (03) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5°.

SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6587-04, seguida en contra de: RONDON GALLARDO GUSTAVO JAVIER por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CABRERA PUERTA LUIS ARGENIS, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LASECRETARIA


ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ

Causa N°1C-6587-05
NMR/ERM/dm