REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-7260-05
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABOG. CAROL PADRINO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
VICTIMA: ESPERANZA DEL CARMEN TORREYES
IMPUTADOS: WILSON EDUARDO DIMAS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.179, y JEAN CARLOS VARGAS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.249.133.

En el día de hoy, DOS (02) de NOVIEMBRE de 2.005, siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados WILSON EDUARDO DIMAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.179 Y JEAN CARLOS VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.249.133, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose en la Sala la Defensora de Guardia Abogado CAROL PADRINO, se declara abierta la Audiencia, se concede le derecho de palabra a la Representación Fiscal Dr. José Gregorio Moncayo, quien expone: “Pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILSON EDUARDO DIMAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.179 Y JEAN CARLOS VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.249.133, quienes fueron detenidos según los artículos 248, ya que los mismos fueron denunciados por ESPERANZA DEL CARMEN TORREYES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.131.664, quien manifestó que los dos imputados presentes en esta sala cometieron hechos que se describen en acta policial de fecha 31-10-2005 (El Tribunal deja constancia de la lectura del acta), lo que hace presumir a esta representación fiscal que existe la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, numeral 1°, parágrafo único; Asi mismo, solicito a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, y por cuanto el delito no esta evidentemente prescrito, y hay elementos de convicción de que son autores y participes en el hecho que se investiga. Solicito se continúe el procedimiento por la via ordinaria según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose a los Imputados les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, les pregunto a los mismos si deseaba declarar quienes manifestaron a viva voz, libres de apremio y coacción y sin juramento, manifestando los Imputados que si deseaban declarar, cediendo, en primer lugar, el derecho de palabra al ciudadano WILSON EDUARDO DIMAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.179, quien expuso: Yo no entiendo porque me acuso, no tengo trato con ella, yo trabajo en el fundo de mi papa, no me gustan esas cosas, los policías me agarraron dentro de mi casa, ellos me agarraron cuando yo estaba durmiendo, no se porque me acusan de eso. Es todo” Procede la Representación fiscal a preguntar al Imputado: ¿SEÑOR DIMAS CON QUIEN SE ENCONTRABA USTED CUANDO LO DETUVIERON? A quien el Imputado Responde: Solo; FISCAL: ¿USTED TIENE ALGUN APODO? Si, me dicen Cocho; FISCAL: USTED HA TENIDO ALGUN INCONVENIENTE CON LA SEÑORA ESPERANZA DEL CARMEN TORREYES? No; VIVE CERCA DE USTED? Tampoco; SABE DONDE LA SEÑORA ANTES MENCIONADA? Si; ¿ ACUANTOS KILOMETROS APROXIMADAMENTE? A casi un kilómetro de distancia; ¿ Y CONOCE AL ESPOSO DE LA SEÑORA? Si. ¿TIENE INCONVENIENTES CON EL? No. ¿Qué HACE USTED, A QUE SE DEDICA? Trabajo con mi papa que se llama PEDRO NICOLAS DIMAS. Procede a preguntar la Defensa, Abogado Carol Padrino: CUANDO LA POLICIA LO DETUVO QUIEN ESTABA CON USTED? Con Georgina y un tío mío que le dicen El Negro. ¿ELLOS VIERON CUANDO LO DETUVIERON? Si, y estaban cuando me agarraron y me esposaron. Culmina la Ronda de Preguntas, y se procede a preguntar al Imputado JEAN CARLOS VARGAS si deseaba declarar, quien respondió “No voy a declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa: “ Oída la exposición del representante del Ministerio Público, en la cual solicita Medida Preventiva de Libertad, según los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa manifiesta que el numeral 2° del 250 ejusdem, establece: “Si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible” , Este no esta dado en el caso que nos ocupa, pues en las actas policiales se evidencia solo la denuncia de la presunta victima ESPERANZA DEL CARMEN TORREYES, no existe un examen medico forense donde se evidencia que hubo violación como imputa la Fiscalia, o sea, se debe presumir que no se cometió, ya que no hubo pruebas fehacientes que existe el delito; Por lo que la defensa considera que no están llenos los extremos del 250 para que opere la Privación de libertad, sino que al contrario la defensa invoca la garantía de presunción de inocencia establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ella, solcito se inste al Ministerio Público para que de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se practiquen las diligencias pertinentes para el esclarecimiento, asi mismo solicito que se le tome declaración a GEORGINA CORDOVA, quien dijo que se encontraba en su casa al momento de la detención que fue una violación del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo manifestó WILSON DIMAS, que dijo que los policías se metieron en su casa sin orden de allanamiento y solicito se entreviste al ciudadano ARGENIS ARMARIO. Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita, en virtud de la presunción de inocencia aunado al hecho que se han violado garantía constitucionales, la imposición de Medidas Cautelares de las establecidas en el Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 256; Igualmente hace la observación el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que no debe interpretarse en contrario que no esta prohibido la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, por el contrario establece “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas”, taxativamente esta establecido que con penas que exceden de 10 años. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Necesariamente debe iniciar este tribunal antes de dictar la resolución que corresponda, con la determinación de lo que ha establecido el legislador venezolano en cuanto a la calificación de flagrancia, tal como se expone el articulo 248 del norma adjetiva penal, en la que ha establecido varios supuestos a los fines de determinar que se entiende por flagrancia, en este sentido se establece que “…se tendrán como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”. Del acta policial analizada en esta audiencia y que da origen a la investigación iniciada por el Ministerio Público, se desprende que en fecha 31-10-2005, siendo las 7.45am. compareció ante la Comisaría N° 4, en Bruzual, Municipio Muñoz , del Estado Apure, los funcionarios suscribientes del acta, a los fines de dejar constancia de las diligencias urgentes y necesarias practicadas en las que expone que ese mismo día se presento a esa comisaría, una persona que se identifica como ESPERANZA DEL CARMEN TORREYES, titular de la cedula de identidad numero V-3.131.664, DE 65 años de edad, con la finalidad de denunciar a un ciudadano apodado EL GOCHO Y dos personas mas, residenciados en San Vicente, Jurisdicción de ese municipio, por haber cometido un delito contra su integridad física, y contra las personas, (VIOLACION), que en razón a tal circunstancia los ciudadanos actuantes a la brevedad se trasladan a San Vicente a bordo de una unidad patrullera que al llegar a la población, específicamente en el Barrio Las Mercedes, avistaron a un ciudadano en compañía de otro que llama El Gocho, quienes al ver la comisión emprendieron carrera , trataron de fugarse pero logrando su captura por la comisión referida, a quienes identificaron como WILSON EDUARDO DIMAS ROMERO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.179, de 22 años de edad y a quien apodan “EL GOCHO” y JEAN CARLOS VARGAS BRIZUELA, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.133, de 18 años de edad, quedando los mismos en calidad de detenidos. Se evidencia de las actuaciones remitidas a este tribunal que en esa misma fecha, 31-10-2005, se hizo la denuncia ante esa Comandancia de Policía por parte de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN TORREYES, titular de la cedula de identidad numero V-3.131.664, (se deja constancia de la reproducción de la denuncia mencionada con la lectura de la misma en la sala de audiencias). En este sentido, y habiendo procedido la comisión policial seguidamente a la denuncia que interpusiera la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN TORREYES, En busca de la persona a quien menciona la ciudadana como quien lo había violado identificándolo como EL GOCHO se entiende que existe una relación directa entre el momento de la denuncia y la actuación inmediata de los funcionarios Policiales hasta ubicar a la persona identificada por el denunciante como El Gocho, quien una vez ubicado lo aprehenden, asi como la persona que lo acompañaba, por lo que se infiere que siendo asi y habiendo una consecuencia inmediata a la denuncia como lo fue la aprehensión que se hizo del ciudadano EL GOCHO y quien en esta audiencia manifestó que ese era su apodo identificado como WILSON DIMAS Y JEAN CARLOS VARGAS por ser la persona que el momento de la aprehensión del primero de los nombrados se encontraba en compañía determinando que si el hecho ocurrido se hizo siendo las 4:00 am, que la denuncia se hizo siendo las 7:00am, y que en el transcurso de la ubicaron los funcionarios Policiales ambos se encontraban juntos y habiéndolo denunciado la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN TORREYES que se trataban de tres personas, de los cuales uno de ellos se identifico, existe una presunción razonable para quien suscribe de que son las mismas quien en horas de la madrugada sometieron, ultrajaron, y violaron sexualmente y a fuerza a la denunciante, de lo que se infiere que se adecuan tales elementos a la definición de FLAFRANCIA que al inicio de estas argumentaciones se hizo POR LO QUE SE CONSIDERA QUE LA APREHENSIO ES FLAGRANTE, en virtud de lo establecido en el articulo ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el representante de la Vindicta Publica solicita la privacion judicial preventiva de libertad de los imputados según los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido, y tal como se expuso en la calificación de flagrancia que existe una persona individualizada por la victima como El Gocho DIMAS WILSOM, Quien dijo que ese era el apodo con el que era conocido y que JEAN CARLOS VARGAS, que pueden haber actuado como autor o participe en el hecho que el Ministerio Público precalifica como VIOLACION, según el articulo 374 del Código Penal Venezolano, numeral 1°, para considerar que efectivamente existe el hecho punible como es la VIOLACION, que merece pena privativa de libertad y por cuanto el mismo tiene acreditada una pena de 10 a 15 años de prisión y en cuanto al numeral 1° que establece “ Cuando la victima sea especialmente vulnerable, a razón de su edad o situación y en todo caso cuando sea menor de trece años” , Mencionándose que la victima es de 65 años de edad, no estando prescrita la acción penal por ser reciente la comisión del hecho, de acuerdo a lo hechos existen elementos que considera esta Juzgadora para que los ciudadanos WILSON EDUARDO DIMAS ROMERO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.179, de 22 años de edad y a quien apodan “EL GOCHO” y JEAN CARLOS VARGAS BRIZUELA, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.133, de 18 años de edad, pudieron actuar como autores o participes en el hecho precalificado por el Ministerio Público como VIOLACION, y que existe presunción razonable para la apreciación del caso en particular en el sentido de que los imputados son de la misma zona de la victima, y que de acuerdo a lo expuesto y a lo se observo en el acta policial, fueron tres sujetos los que intervinieron en el acto del delito, lo que se considera como peligro en la obstaculización de búsqueda de la verdad. En razón de la pena, se presume peligro de fuga parágrafo según lo establecido en el articulo 1 del 251 ejusdem, Razones para considerar, como en efecto considera el tribunal que están dadas los presupuestos para que proceda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILSON EDUARDO DIMAS ROMERO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.179, de 22 años de edad y a quien apodan “EL GOCHO” y JEAN CARLOS VARGAS BRIZUELA, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.133, de 18 años de edad, Toda vez que de acuerdo a lo expuesto por la defensa los delitos cuya pena no excedan de tres años, necesariamente la medida que procede son las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad y no para el caso en análisis, ya que este excede y es limitante. Razones por la que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mantengase a los imputados WILSON EDUARDO DIMAS ROMERO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.179, de 22 años de edad y a quien apodan “EL GOCHO” y JEAN CARLOS VARGAS BRIZUELA, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.249.133, de 18 años de edad en la Comandancia de la Policía de esta Localidad.

SEGUNDO: Mantengase el expediente en el Tribunal Primero de Control hasta tanto la Fiscalia dicte el Acto Conclusivo, para lo cual tiene (Treinta) 30 días continuos, contados a partir de esta fecha, dada solicitud presentada por la Defensa y en base a lo establecido en los artículos 305 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se insta al Ministerio Publico para que cite a los ciudadanos ARGENIS ARMARIO y GEORGINA CORDOVA a los fines de que rindan declaración. Es todo termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL