REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6317 - 04
IMPUTADO: GONZÁLEZ ANÍBAL
VICTIMA: GONZÁLEZ LUISA AMELIA
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por recibida la presente causa signada con el No. 04-F5-020-00, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6317-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico.

Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos:
PRIMERO: Los hechos que conformaron la presente causa penal se originaron en fecha 17-12-99 por denuncia ante el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional, interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA GONZÁLEZ, en lo que expone lo siguiente:

“…, se produjo un problema con mi hermano de nombre ANÍBAL GONZÁLEZ, porque mi hermano ANÍBAL GONZÁLEZ, tiene trabajando en el fundo a un niño de ocho años de edad, y el es el padrino de ese muchacho, entonces estando yo sentada en un banco en el fundo, llego el muchacho a tomar agua y mi hermano no quería dejar que el descansara luego el lo mando con un machete a trabajar y yo le dije a mi hermano que no fuera así por que el muchacho necesitaba un descanso entonces mi hermano ANÍBAL GONZÁLEZ me golpeó con la mano, luego agarró un palo de rastrillo y me golpeó en la cara, la boca, los brazos, y todo el cuerpo… ”

SEGUNDO: Al folio cuatro corre inserto reconocimiento médico legal donde se deja constancia de lo siguiente:

“…., presentando herida cortante en labio superior lado derecho, de 3 cc, aproximadamente que ameritó siete puntos de sutura. Tiempo de curación de la herida: 15 días…” (F. 04)


TERCERO: Que en fecha 10 de Febrero de 2000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del Comando Regional No. 06, Destacamento de Fronteras No. 63, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa FMP-020-00, nomenclatura de la Fiscalía, y en fecha 13-10-04 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 1C-6317-05, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS.

CUARTO: Este Tribunal observa que la petición fiscal se basa en el artículo 318 numeral 2° de la ley adjetiva penal, por cuanto considera que los hechos que dieron lugar a esta investigación no son típicos; sin embargo, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, verifica que si existe reconocimiento médico legal practicado a la víctima, inserto al folio 4, el cual permite calificar el delito jurídicamente. En este caso el tiempo de curación de la herida es de 15 días.

QUINTO: Así las cosas, teniendo calificado el delito como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, este Tribunal se aparta de la petición fiscal en cuanto a sobreseer la presente causa por hecho no típico, y decretarlo de oficio por prescripción de la acción penal, en virtud de existir el reconocimiento legal que prueba las lesiones y su gravedad.

SEXTO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

SEPTIMO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 15-12-1999, y hasta la presente fecha han transcurrido: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

OCTAVO: Que efectivamente el delito es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, el cual comporta una sanción de tres (03) meses a doce (12) meses, por lo que prescribe a los tres (03) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5°.

NOVENO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6317-04, seguida en contra de: ANIBAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS como lo es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUISA AMELIA GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ

Causa N°1C-6317-05
NMR/ERM/dm