REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2.005

195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-6885-05
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : MICHEL RONDON ORNELA
SECRETARIO: AB. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) MANUEL ALEXANDER CORTÉS REINA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 01-04-84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Juana del Carmen Cortez y de Manuel Reina, y residenciado en la calle Paraguay al final casa N° 40 cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo y titular de la cédula de identidad N° 18.544.662
DELITO ROBO SIMPLE Y FUGA DE DETENIDOS


En el día de hoy, OCHO (08) de Noviembre de 2.005, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MANUEL ALEXANDER CORTÉS REINA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra la Administración de Justicia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y estando presente la Defensor Pública de Guardia DRA, MARÍA ELENA DELGADO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “el Ministerio Publico presenta al imputado al ciudadano MANUEL ALEXANDER CORTÉS REINA, cuyo datos personales consta en el acta de investigación penal, quien fue aprehendido el día 03-11-05 por una comisión policial, por cuanto tenia pendiente una solicitud de fuga del día 28-06-05 cuando el mismo era trasladado hasta la sede de este Tribunal quien iba a ser presentado por uno de los delitos contra las personas, ahora bien el mencionado ciudadano se fugó, y como se observa estamos en presencia del delito de fuga de detenidos previsto en el artículo 258 del Código Penal, así mismo observa esta representación fiscal que los hechos que dieron origen a la fuga de ese día 28 de junio era por la comisión de un delitos contra la propiedad, en perjuicio de ORNELA MICHEL RONDON cuando se encontraba por la avenida caracas frente a la casita de los guardias y fue objeto de agresión y de robo en grado de frustración por este ciudadano hoy presentado, cuando me refiero a frustración es por lo siguiente, el ciudadano tuvo un pequeño forcejeo con la victima pero no pudo lograrlo porque en ese momentos varias personas pasaban por el sitio, y dos testigos lograron impedir que se cometiera el delito, siendo testigo de ese procedimiento los que aparecen firmando el acta policial de fecha 28-06-05, esta procedimiento se observa que hubo testigos y que el acta esta firmada por los mismos, en razón de lo antes expuesto y observando que estamos en presencia de la presunta comisión de dos delitos como robo simple en grado de frustración y fuga de detenidos es por ello, que se solicita decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que a los fines de proceder a la investigación y de recabar los elementos de convicción necesarios se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se otorguen Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tales como presentación periódica numeral 3° y fianza personal numeral 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con estas medidas considera el Ministerio Publico que se pueden garantizar las resultas de la investigación. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “yo venia del hospital para la casa mía y antes de llegar venían dos tipos en una bicicleta y que me iban a robar el celular y un poco de gente me cayó a golpes, y venia la patrulla andaba un policía que me tiene rabia y por eso me metieron preso”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “analizadas por separado cada una de las actas que conforman la presente causa, se puede observar violación al debido proceso, a los derechos humanos, el día de 27 de junio de 2005 presuntamente ocurren los hechos así lo establece un acta policial de esa fecha, luego posteriormente el día 21 del mismo mes y año, se leen los derechos del imputado según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal o sea, seis días antes de cometer el hecho, también consta que el día 26-06-05 presuntamente el imputados se fuga, siendo detenido el día tres de noviembre fijándose en dos oportunidades la audiencia de presentación la cual no se realizó no por culpa de mi defendido realizándose el día de hoy, lo cual hay una diferencia de 5 días, por lo que pido al tribunal decrete la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de se ha excedido en plazo de la audiencia de presentación, aunado a ello mi defendido se encuentra golpeado por lo que se violo el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito se ordene la medicatura forense, rogando al tribunal que se haga justicia”. Seguidamente la Juez expone: “Del acta de investigación policial se desprende claramente el tiempo, el lugar y el modo como fue aprehendido el imputado MANUEL ALEXANDER CORTÉS REINA, se evidencia efectivamente tal y como exponen los funcionarios actuantes que al imputado, lo aprehende un grupo de personas en el momento en que pretendía arrebatarle a una Mujer en cinta un celular y una cartera, razón por la que los transeúntes de la zona, presuntamente lo iban a linchar tal como lo exponen los funcionarios momentos en el que se traslada una comisión de ese cuerpo policial que se encontraba en labores de patrullaje aproximadamente a las 7:15 PM, y cuando se trasladaban por la avenida caracas las personas que se encontraban aglomeradas en la referida avenida, quines agredían físicamente al imputado, le hicieron entrega del ciudadano, el cual se encontraba tirado en el suelo mientras varias personas lo golpeaban, razón por la que solicitó auxilio a la comisión policial, momento en que se acerca una ciudadana embarazada quien le manifestó a la comisión que ese sujeto la había lanzado contra el suelo para despojarla de un celular, procediendo de inmediato los funcionarios a realizara las primeras diligencias necesarias y urgentes; considerando la suscrita que están acreditados los hechos para la flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la segunda calificación postulada por el Ministerio Publico el mismo imputado ha manifestado las razones por las cuales se fugó, desde la oportunidad en que fue aprehendido en fecha 27-06-05 hasta su ubicación en fecha 03-11-05, situaciones estas que deben ser investigadas y así han sido solicitadas por el Ministerio Publico conforme al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ha solicitado la defensa la nulidad absoluta en virtud de que el imputado fue presentado en fecha 03-11 del año que discurre dejando constancia este Tribunal que en esa misma fecha se ordenó el traslado del mismo sin que se materializara su traslado, y en fecha 04-11-05 se dejó constancia que siendo las 4:00 pm tampoco fue posible el traslado del imputado para la celebración de la presente audiencia de presentación no obstante haber librado boleta de traslado, por lo que se fijo la audiencia del día de hoy, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y habiendo realizado las diligencias necesarias no fue posible el traslado, y el fin de semana no estuvo de guardia el tribunal, razón por la que se verificó la presente audiencia el día de hoy, considerando el tribunal que en razón de que los motivos por los cuales no fue trasladado el imputado a hasta este recinto, no pueden ser endilgadas a los órganos auxiliares de justicia en este caso en razón de la manifestación que hicieran de no contar con un vehículo en la oportunidad, considerando que no hay razones suficientes para acorada una nulidad y se acuerda las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitadas por el Ministerio Público con presentaciones cada 20 días por el área de alguacilazgo, y fianza personal con salario mínimo”. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del imputado MANUEL ALEXANDER CORTÉS REINA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 01-04-84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Juana del Carmen Cortez y de Manuel Reina, y residenciado en la calle Paraguay al final casa N° 40 cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo y titular de la cédula de identidad N° 18.544.662, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° relativas a presentaciones periódicas, cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Fianza Personal con capacidad económica de salario mínimo. Una vez constituida la fianza Librese Boleta de Libertad

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación luego de constituida la Fianza. Termino se leyó y conforme firman.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


NORKA MIRABAL RANGEL.