REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-7077-05
Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
Procedencia FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor. DR. EDMUNDO BARBOSA
Víctima ESMIRNA CORONA CASTRO
Secretario ABG. JOSELIN RATTIA
Imputado(s): CARLOS CÓRDOVA PADRÓN; venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de treinta (30) años de edad, nacido el 07-02-75, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.039, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Las Minas, vía El Tocal, casa S/N., de esta ciudad, hijo de PETRA PADRON y GUILLERMO JIMÉNEZ

En el día de hoy, OCHO (08) de Noviembre de 2005, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto y se deja constancia que la victima no se encuentra presente a pesar de estar debidamente notificada. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la ciudadana Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica a la representación fiscal DR. TOMAS ARMAS MATA: “actuando en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario; de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 04 y 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 03 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN, en los siguientes términos: CAPITULO I IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR La presente ACUSACIÓN, se dirige en contra del ciudadano: CORDOVA PADRON CARLOS JOSE, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de treinta (30) años de edad, nacido el 07-02-75, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.805.039, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Las Minas, vía El Tocal, casa S/N., de esta ciudad, hijo de PETRA PADRON y GUILLERMO JIMENEZ, quien estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho Ciudadana: MARBELIA VELAZQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.911. Titular de la cédula de identidad N° 4.142.066, con domicilio Procesal en la Avenida Miranda Centro Comercial Limar Piso 2 Oficina # 08 de esta ciudad. CAPITULO II RELACION DE LOS HECHOS Esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano: CORDOVA PADRON CARLOS JOSE, plenamente identificado, en los autos por el hecho ocurrido el día 12 de Septiembre de 2005, específicamente en el sector Las Minas, vía El Tocal, cuando aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, una comisión integrada por los Funcionarios: MELVIN TIRADO, JEAN CARLOS APONTE, ARTURO SALAZAR y HEYSON AGUIRRE, recibieron llamada telefónica girándoles instrucciones de que se trasladaran a la dirección antes señalada, ya que moradores la zona tenían capturado a un sujeto que presuntamente había abusado sexualmente de una menor de edad, por lo que dicha comisión se traslado hasta el sitio donde se entrevistaron con los ciudadanos: GARCIA JOSE HERMOGENES y CONTRERAS FRANCISCO JAVIER, quienes hicieron entrega de un ciudadano que fue capturado presuntamente por haber abusado sexualmente de la menor: ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, de 09 años de edad, y dicho ciudadano dijo ser y llamarse CORDOVA PADRON CARLOS JOSE de 30 años de edad, el mismo quedo recluido en la Comandancia General de Policía a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalia Octava. CAPITULO III FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN Los hechos imputados por esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, al ciudadano: CORDOVA PADRON CARLOS JOSE, plenamente identificado, se subsume en tipo penal previsto en el Código Penal como es en todo caso el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la aplicación de manera preferente de una norma que establezca una mayor pena a la prevista en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem, pues considera esta representación Fiscal que el mismo es el autor responsable del delito objeto de la presente Acusación, en perjuicio de la Niña: ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, se fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción, los cuales al ser analizados demostraran la relación o el nexo causal entre estos, el hecho, el victimario y la victima, es decir la familiaridad consecuente de esos detalles necesarios que surten del hecho y los autores, permitiendo así tener una fijación de certeza en cuanto al estado del conocimiento jurídico, de que efectivamente existe y se consumo el hecho, se tiene plenamente identificada a la victima, se tienen los medios probatorios científicos que prueban la materialización del hecho en la humanidad de la victima, la aprensión con características propias de una flagrancia del victimario o imputado, la manifestación o declaración de los testigos en cuanto a la manera o circunstancias en la que fue aprendido el imputado y rescatada o encontrada la niña: PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios: MELVIN TIRADO, JEAN CARLOS APONTE, ARTURO SALAZAR y HEYSON AGUIRRE, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure quienes dejan constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana… recibimos un llamado… mediante el cual nos informaron que nos trasladáramos hacia la vía El Tocal, específicamente en el sector Las Minas, ya que los moradores de esa zona, tenían capturado a un sujeto que presuntamente había abusado sexualmente de una menor de edad; acto seguido nos trasladamos hacia el mencionado lugar, donde nos entrevistamos con varios moradores del sector entre ellos los ciudadanos: GARCIA JOSE HERMOGENES… y CONTRERAS FRANCISCO JAVIER… quienes nos hicieron entrega de un ciudadano quien… presuntamente abusaba de la menor ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO… de 09 años de edad… este sujeto… dijo ser y llamarse… CORDOVA PADRON CARLOS JOSE… de 30 años de edad…” Cursante al folio dos y tres (02-03) vuelto del expediente. SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Septiembre de 2005, interpuesta por el ciudadano: CONTRERAS FRANCISCO JAVIER, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien expuso lo siguiente: “A las 09:00 de la noche del día 11-09-05, estaba desaparecida una menor de nombre Mirna… después de buscarla por cuatro horas, la encontramos en unos de los ranchos del sector Las Minas, ella salio llorando diciéndonos que la habían violado… capturamos al tipo y lo entregamos a las autoridades” Cursante al folio siete (07) y vuelto del expediente. TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Septiembre de 2005, interpuesta por el ciudadano: GARCIA JOSE HERMOGENES, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien expuso lo siguiente: “A las 09:00 de la noche del día 11-09-05, estaba desaparecida una menor llamada Mirna… después de buscarla por cuatro horas, la encontramos en unos de los ranchos del sector Las Minas, ella salio llorando diciéndonos que la habían violado… capturamos al tipo y llamamos a la policía y lo entregamos” Cursante al folio ocho (08) y vuelto del expediente. CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Septiembre, suscrita por el Funcionario LEON DURAN OSCAR, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delg. Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “… se presento comisión de la policía del Estado, trayendo con oficio 2655, en calidad de detenido al ciudadano CORDOVA PADRON CARLOS JOSE… con la finalidad de verificar los posibles registros policiales… en nuestro sistema computarizado de SIIPOL, de igual forma pude constatar en la Sala Técnica de esta Sub-Delegación, que el detenido no presenta registro por esta oficina…” Cursante al folio trece (13) y su vuelto. QUINTO: Con el Reconocimiento Médico Legal N° 970-141-1657 de fecha 12-09-05 suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, medico adscrito al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Apure a nombre de la niña: ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, el cual arrojo el siguiente resultado: “EXAMEN GINECOLOGICO: Presenta actitud nerviosa, ausencia de los caracteres sexuales secundarios (pre-púber), enrojecimiento en la vulva, clítoris, laceración de las paredes laterales de la vulva, orificio himeneal muy amplio pero traumático, trayecto vaginal muy enrojecido casi sangrante, no aprecio secreciones en vagina, esto refiere que hubo penetración.” Cursante al folio diecisiete (17) del expediente. SEXTO: Con el Informe Médico de fecha 29 de Septiembre de 2005 a nombre de la niña: CORONA ESMIRNA D. suscrito por el Dr. JOSE NEPTALI MEJIAS, Psiquiatra del Hospital Pablo Acosta Ortiz, el cual arrojo el siguiente resultado: “… actualmente CORONA ESMIRNA evoluciona hacia la mejoría” Cursante al folio dieciocho (18) del expediente. SEPTIMO: Acta Criminalistica N° 400 de fecha 17 de Septiembre de 2005 suscrita por los funcionarios: JOSE GUERRERO Y ALEXIS PEREZ, adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Apure, quienes dejan constancia de los siguiente: “Tratase de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una construcción de las denominadas comúnmente como RANCHO, la cual esta elaborada en estantes de madera y láminas de zinc, como medio de acceso a su interior se observa una puerta elaborada en los materiales antes mencionados, apreciando en su parte frontal un orificio, utilizado para la colocación de cadena s y candados… se observa que su piso es de suelo natural tierra…” Cursante al folio treinta y dos (32) y su vuelto. OCTAVO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19 de Septiembre de 2005 interpuesta por la ciudadana: CORONA CASTRO ISMENIA ISABEL, por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Apure, quien expuso: “El día Domingo 11-09-05, mi hija de nombre ESMIRNA DILUVINA CORONA, de 09 años de edad, se desapareció a las nueve horas de la noche… y empecé a buscarla por todas partes y no la conseguí… empecé a sospechar de que alguien se la pudo haber llevado y la única persona que paso por mi casa fue el ciudadano CARLOS CORDOVA…luego como a la una de la mañana del día lunes, estaba un rancho cerca de mi casa… tenia una lámina con un hueco… estaba oscuro y ese rancho en ningún momento se me ocurrió revisarlo y a esa hora observamos que estaban sacando algo por el hueco de la lámina de zinc… y cuando miramos era mi hija que este señor la estaba sacando… y ahí fue donde lo agarro la policía…” Cursante al folio treinta y tres (33) y vuelto del expediente. NOVENO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19 de Septiembre del 2005 interpuesta por el ciudadano GARCIA JOSE HERMOGENES, por ante el CICPC Sub-Delegación Apure, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba dormido y como a las nueve de la noche del día domingo 11-09-05, escuche unos gritos de una señora… que estaba llamando a su hija de nombre ESMIRNA y me pare y salí y le pregunte que sucedía y ella me dijo que la niña se había desaparecido y salimos a buscarla… luego de haber revisado todo me para al frente de mi casa… y de repente escuche una bulla y en el rancho y como estaba oscuro enfoque con la linterna y es cuando veo a la niña Esmirna y veo a Pulpa que estaban saliendo del rancho y el la tenia agarrada…” Cursante al folio treinta y cinco (35) y su vuelto. DECIMO: Con el Acta de Investigaciones Penales de fecha 20 de Septiembre del 2005, suscrita por el funcionario: JAVIER GAMEZ, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Apure, quien deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano CONTRERAS FRANCISCOJAVIER, quien expuso: “Bueno resulta ser que yo me encontraba con los ciudadanos ISMENIA y ARCISO y varias personas del sector donde yo vivo buscando una niña de nombre ERMINIA… teníamos como tres horas buscándola y a eso de la 01:00 horas de la mañana, vimos a la niña que salio de un rancho por un hueco… uno de los que andaba con nosotros alumbro y pudimos ver que detrás de la niña iba saliendo un tipo que le dicen “Pulpa”…” Cursante al folio treinta y seis (36) y su vuelto. DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Acta de Registro Civil de Nacimientos N° 364 suscrita por GERONIMO SOLORZANO, Registrador Municipal (E), a nombre de la niña ESNIRNA DILUVINA, para dejar constancia de la edad cierta de la misma” Cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente. DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 20 de Septiembre de 2005 interpuesta por la ciudadana: MAIGUALIDAD COROMOTO FERRER, por ante el CICPC Sub-Delegación Apure, quien expuso lo siguiente: “Resulta que la niña ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, quien tiene 9 años de edad se desapareció desde las nueve de la noche y fue encontrada a la una de la madrugada en un rancho… y en ese rancho estaba CARLOS JOSE CORDOVA PADRON…” Cursante al folio cuarenta (40) y su vuelto. DECIMO TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 20 de Septiembre de 2005 interpuesta por el ciudadano: MENDEZ RAMON ENERIO, por ante el CICPC Sub-Delegación Apure, quien expuso lo siguiente: “Resulta que la niña ESMIRNA, se desapareció desde las nueve de la noche, hasta la una de la madrugada, que varias personas vieron cuando la niña salía de un rancho…” Cursante al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto. DECIMO CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2005 interpuesta por el ciudadano: VELASQUEZ GUTIERREZ TITO WILFREDO, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba tomando en el Sector Las Minas vía El Tocal… de repente llegó “pulpa”… se instalo con nosotros a tomarnos unas cervezas… hay senos dieron las 9:00 ó 9:15 pm, yo me fui para mi casa…” Cursante al folio cuarenta y seis (46) y su vuelto. CAPITULO IV PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE El criterio de esta Representación Fiscal, es afirmar que la conducta y acciones desplegada por el hoy acusado: CARLOS JOSE CORDOVA PADRON, son suficientes para configurar los verbos rectores del tipo penal aplicable es decir la concurrencia real del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 01 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la aplicación de manera preferente de una norma que establezca una mayor pena a la prevista en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem toda vez que de las actas que conforman la presente investigación, así como la entrevista a la víctima ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO y los testigo presencial del hecho, se observa o aprecia de manera clara igualmente que el hoy acusado tal como lo manifiestan los testigos fue observado cuando salía del rancho con la victima, aunado a ello el Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima en fecha 12-09-05 del cual se desprende que ciertamente fue penetrada. CAPITULO V OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal ofrece como Medios de Prueba los siguientes: EXPERTOS Con el testimonios de los expertos quienes tuvieron labor de investigación en el presente caso de conformidad con los artículos 354 (Expertos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la Prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal. 1-. Con el Testimonio de los Funcionarios JOSE GUERRERO y ALEXIS PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por haber practicado la Inspección Nº 400, de fecha 17-09-05. 2- Con el testimonio del Experto Medico Forense DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que fue el experto que practicó el reconocimiento médico Legal a la victima. 3- Con el testimonio del Experto DR. JOSE NEPTALÍ MEJIAS, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez el experto evaluación del estado animo de la víctima. TESTIMONIALES Con las testimoniales con quienes se pretende probar la culpabilidad del hoy acusado o en todo caso sustentar la defensa del imputado en la presente causa de conformidad con el artículo 197 relativo a la Licitud de la Prueba contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. 1.-El Testimonio de la niña: ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, quien es Venezolana, de 09 años de edad, no ha cedulado, hija de Corona Castro Ismenia Isabel y Corona Martín Ignacio, residenciada Vía el Tocal Sector Las Minas de esta ciudad, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que es la victima en el presente caso. 2.-El Testimonio de la ciudadana: CORONA CASTRO ISMENIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.938.099, residenciada Sector Las Minas vía El Tocal de esta ciudad, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que es la madre de la víctima. 3.-El Testimonio del ciudadano: GARCIA JOSE HERMOGENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.683.297, residenciado vía El Tocal, Sector las Minas casa N° 24 de esta ciudad, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que tiene conocimiento de los hechos. 4.-El Testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.902.662, residenciado vía El Tical, Barrios las Minas, rancho N° 29 de esta ciudad, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que tiene conocimiento de los hechos. 5.-El Testimonio de la ciudadana: MAIGUALIDAD COROMOTO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.812.906, residenciada Vía El Tocal Sector Las Minas, casa N° 22 de esta ciudad, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que tiene conocimiento de los hechos. 6.-El Testimonio del ciudadano: MENDEZ RAMON ENERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.850.234, residenciado más delante de la escuela EL Tocal, sector Las Minas N° 28 de esta ciudad, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que tiene conocimiento de los hechos. 7.-El Testimonio del ciudadano: VELASQUEZ GUITIERREZ TITO WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.668.968, residenciado El Valle, Calle Real 14 San Andrés de la ciudad de Caracas, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, toda vez que con el testimonio del mismo pretendo sustentar mi acusación o en todo caso la defensa del imputado OTROS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDAS DOCUMENTALES. A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 339, ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: 1.-Con el Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-1657 de fecha 12-09-05, suscrita por el Experto Médico Forense Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure. 2.-Con el resultado de la Inspección Ocular Nº 400 de fecha 17-09-05, suscrita por los expertos: JOSE GUERRERO y ALEXIS PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. Con el Acta de Registro Civil de Nacimientos, número 364 llevada por EL Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guarico, debidamente suscrita por el Registrador (E) GERONIMO SOLORZANO, de la cual se evidencia la edad de la victima ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, con que se pretende probar que la víctima es una niña.- Con el Informe Medico a nombre de ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, de fecha 29-09-05, suscrito por el Dr. José Neptalí Mejías, con el cual se pretende demostrar que evolución presenta la víctima para el momento que fue tratada por el médico.- CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado supra identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 01 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la aplicación de manera preferente de una norma que establezca una mayor pena a la prevista en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, con las agravantes señaladas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem y en consecuencia, requiero que se ordene la apertura del juicio oral y totalmente a puerta cerrada, en virtud de que quien aquí expone observa que están dado los extremos previsto en el artículo 333 numerales 01 y 04, es decir perjudica y afecta de manera clara el pudor y la vida privada de manera espacialísima de la victima en esta caso, toda vez que se trata de una niña y se requerirá la declaración de la misma, por demás esta decir que dentro de las atribuciones que la ley le confiere a este representante fiscal, esta la de velar por la protección y resguardo de los derechos así como la integridad física, psicológica y moral de los niños niñas y adolescente. Solicitó se mantenga la Medida judicial Preventiva de la Libertad impuesta a dicho acusado de autos en fecha 14 de septiembre de 2005, por cuanto las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, y para garantizar la comparecencia del hoy acusado a la Audiencia Preliminar y las fases subsiguientes que se convoquen, tomando en consideración para ello lo siguiente: PRIMERO: Que el hecho denunciado es punible a todas luces y reviste carácter penal, requiriendo el mismo por disposición de la norma que rige la materia pena privativa de la libertad, pues estamos en presencia de un delito de acción publica el cual no encuentra prescrito, por cuanto el hecho objeto del presente caso es de reciente data. SEGUNDO: Existen en las actuaciones practicada la firme convicción de que el ciudadano CORDOVA PADRON CARLOS JOSE, ya identificado es el responsable o autor material del mismo, toda vez que es señalado de manera firme por la victima en el presente caso, así como por los testigos y sus captores quienes dan fe de que vieron cuando la niña salía de la vivienda de este. TERCERO: El imputado en la presente causa es una persona conocida por la victima, familiares y sus captores, además de ser residente en la misma localidad donde viven estos, lo que pudiera aprovechar el hoy acusado para influir o amedrentar a los testigos, victima y familiares. CUARTO: Estamos hablando de acuerdo a la calificación jurídica que se invoca y la ley por la cual se rige, de una pena que supera los quince (10) años, lo que indiscutiblemente representa por si solo un riesgo razonado de un peligro de fuga. SEXTO: Existe actualmente una elevada tasa de embarazos a temprana edad de mujeres (Adolescentes y hasta Niñas), lo que no solo representa un daño sin magnitud cuantificable para ellas, sino también para esos niños, para ellas por que tiene que dejar de ser adolescente o niña para asumir una conducta de madre, teniendo que en muchos casos conformarse con el primer experimento de hombre que se les presente, quien cumple con todo lo que signifique destrucción y violencia, menos con protección, cariño, amor, por la falta de orientación y ayuda lo que se refleja de manera negativa en esos hijos desnutridos, con falta de valores, principios, abandonados, prostituidos, abusados y hasta asesinados, tiene alguien la posibilidad de cuantificar ese daño. SEPTIMO: Ciertamente en el presente caso se dio una aprensión en flagrancia, aunado a ello la pena máxima de privativa de libertad excede holgadamente los tres (03) años, lo procedente es mantener la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto no procede la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun considerando lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 375, en cuanto a la no imposición de beneficios procesales a quienes incurran en este tipo penal. Por estar la misma ajustada a derecho, así como los Medios de Prueba ofrecidos, considera este representante de la vindicta pública que las misma son necesarios y pertinentes para probar la responsabilidad y culpabilidad de acusado, de igual forma hago de su conocimiento que dichas pruebas fueron obtenidas de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 Ejusdem, para así ser incorporadas al proceso. Solicitó ciudadano Juez se sirva convocar a las partes a la audiencia a la cual se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien dirigiéndose al acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explicó la acusación presentada por el ciudadano fiscal el día de hoy, le preguntó al acusado si deseaba declarar quien manifestó a viva voz, libre de apremio, de coacción y sin juramento CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRÓN: “yo no cometí ninguna violación yo esa noche que estaba tomando con mis amigos, yo estaba en la calle, uno entra a donde yo vivo es por un camino, yo no estaba en la casa, ahí entonces me llevan para la patrulla, me montan en la patrulla y en eso llegó la niña con la mamá y cuatro policías, luego me pasearon, y me dieron una paliza, y me dieron una gran golpiza, y me pusieron corriente yo no hice esa violación” .Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa DR. EDMUNDO BARBOSA, quién expone: “yo me opongo a lo promovido en acción no conforme a derecho porque en las actas policiales se deja ver que en la declaración del ciudadano Hermogenes supuestamente dice que capturaron a mi defendido y luego llamaron a la policía, y la madre de la niña dice que ella vio cuando a la niña la sacaron de la casa y eso es una contradicción, observe que mi defendido quedó detenido a la orden de la fiscalia octava sin saber porque, no se le dio el derecho a ser asistido por un defensor, se le levanta una acta policial en la cual no tuvo participación ninguna ya que las personas que figuran, ahí no son los padres de el, por lo tanto solicito la nulidad absoluta de este acto violatorio de todo derecho que esta investido al ser humano, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, inicio el rechazo de la imputación fiscal porque no esta establecido en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y nos los cuatro ordinales como lo expresa la representación fiscal, o sea por que la decisión de encarcelar previamente se debe fundamentar por un lado en la posibilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible y por el otro en la existencia del peligro de fuga o de entorpecimiento de la búsqueda de la verdad, para la actividad probatoria tan solo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado en el caso de que ninguno de estos supuestos mencionados se han dado en el caso por cuanto el fiscal que solicita la privación de libertad del imputado no esta seguro de que el hecho se cometió y que fue así, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ESMIRNA CORONA CASTRO, quien esta representada en este acto por su hermana SRA. ISMENIA CORONA y expone: “yo tengo 9 añitos, estudio en calabozo 4 to año, yo iba saliendo del Tocal y el me agarro me metió me empujo y me ato se me montó encima y me violó, a ese señor le dicen pulpa luego el me soltó y me salí por el hueco porque el me mandó a salir”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “presentada como ha sido formalmente la acusación por el Ministerio Publico en el que ha acusado al ciudadano CORDOVA PADRON CARLOS JOSE, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem, en perjuicio de la Niña: ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, y cedido como le fue le derecho de palabra al imputado quien declaró y su defensa quien solicitó a este Tribunal la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico y el rechazo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, el tribunal por cuanto ha sido solicitada la nulidad debe dictar la decisión de previo y especial pronunciamiento: en este sentido habiendo manifestado la defensa que al imputado no se le permitió la asistencia jurídica, quién no se le dio el acceso a las actas policiales y que no se le informo el motivo de detención, el Tribunal a tales efectos observa: al imputado CORDOVA PADRON CARLOS JOSE lo aprehende una comisión adscrita a la comandancia general de la policial en fecha 12-09-05, en tal oportunidad se le notificaron de sus derechos y una vez que fue puesto a la orden de este Tribunal primero de control, se le fijó audiencia de presentación en fecha 13-09-05 en el que por razones técnicas en cuanto a la realización de la audiencia no fue posible para el día de su fijación estando de acuerdo todas las partes presentes, tal y como consta en el diferimiento, realizándose el día 14-09-05 la audiencia de su presentación, en dicha audiencia le fue imputado al ciudadano imputado la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias específicamente el mismo delito que califico el Ministerio Publico en sus escrito acusatorio en el día de hoy como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem, en perjuicio de la Niña: ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, en ese sentido solicitado como fue por el Ministerio Publico la Medida privativa de libertad el tribunal precedido por quien suscribe, dictó la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CORDOVA PADRON CARLOS JOSE fundamentado, en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se puso la comisión de un hecho punible en el que él se presentaba como presunto autor en la comisión del mismo, tomando en consideración los serios elementos de convicción que fueron aportados en esa oportunidad por los órganos investigadores, y que por las condiciones de ser vecino del sector, se presume razonablemente un peligro de obstaculización y tomando en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer al acusado se presumía la fuga, decisión que se dictó en audiencia con presencia de la defensora del imputado en esa oportunidad quien suscribe el acta que hace parte del presente expediente, en este sentido por considerara la suscrita que no existe razones que determinen la violación a las garantías y derechos del imputados, que se ha respetado el debido proceso y las demás garantías que de acuerdo a la norma procesal fue alegada por la defensa, se declara no ha lugar la solicitud de nulidad, volviendo al orden establecido y observando este tribunal que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que las pruebas fueron presentadas manifestando su necesidad utilidad y pertinencia, se acuerda la admisión de la acusación del Ministerio Publico y todas sus pruebas, en razón de que no fueron ofrecida pruebas por la defensa y tomando en consideración que deber garantizársele al acusado su derecho a la defensa se tienen la pruebas del Ministerio Público como suyas. Se da por concluida la fase intermedia Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Téngase como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba.

TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada por este Tribunal al imputado CORDOVA PADRON CARLOS JOSE.

CUARTO: Se da por concluida la fase intermedia y se dicta auto de apertura a juicio oral y privado al imputado CORDOVA PADRON CARLOS JOSE, plenamente identificado, se subsume en tipo penal previsto en el Código Penal como es en todo caso el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 374 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el Articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem, en perjuicio de la Niña: ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO. Se emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Es todo, Terminó, se leyó y firman.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL