REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2.005

195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-7323-05
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. HECTOR SAVERY
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) CARLOS EDUARDO LABIERI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.053, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Francia, Acarigua Estado Portuguesa.
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre de 2.005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CARLOS EDUARDO LABIERI ALVARADO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor privado y estando presente el Dr. Héctor Savery, procede a ser juramentado en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado? Si lo juro, si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande… Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “el Ministerio Publico presenta en calidad de imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO LABIERI ALVARADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos se encuentran plasmadas en el acta policial cursante al folio 5, los cuales el Ministerio Publico en su investigación determinara la culpabilidad o no del imputado, es por ello entonces en razón del acta policial solicito la calificación de la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que estamos en el inicio del procedimiento solicito se prosiga la investigación por la vía ordinaria, así mismo a los fines de garantizar las resultas de proceso solicito Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “esa tarde mi padre mi hermano y yo fuimos a Arismendi porque tenemos finca allá, mi padre es militar retirado, y yo me fui para la finca y no me percaté de que mi padre había dejado el arma aquí, yo les dije que iba a buscar a mi papa y no me dejaron, mi padre fue al comando y mostró su carnet y tengo preso dos días sin comer ni tomar agua”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “oída la solicitud del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a ella en virtud de que favorece a mi defendido”. Seguidamente la Juez expone: “Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando N° 6, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional con sede en la población de Arismendi, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano CARLOS EDUARDO LABIERI ALVARADO, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido se entiende que su aprehensión es flagrante de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se sigue la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como fue solicitado por el Ministerio Público; ahora bien la representación fiscal ha solicitado para el imputado la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que a bien considere el tribunal a lo cual se ha adherido la defensa, en este sentido considera el tribunal que la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a aplicar es la del artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 30 días por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se decide”

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del imputado CARLOS EDUARDO LABIERI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.053, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, Quinta Francia, Acarigua Estado Portuguesa, de la señalada en el articulo 256 ordinal 3° relativas a presentaciones periódicas, cada 30 días por ante la Prefectura la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas, para lo que se deberá remitir las respectivas planillas de presentaciones. Librese Boleta de Libertad

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación. Termino se leyó y conforme firman.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


NORKA MIRABAL RANGEL.