REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º


Visto lo expuesto por el penado destacamentario RUDAS PEDRO MANUEL, suficientemente identificado en auto, en exposición realizada en esta misma fecha en el cual indica que “…Existe un error en la fecha de detención ya que realmente no fue el 08-08-05, solicito se me haga la corrección necesaria ya que con este error se me esta perjudicando por que tengo una diferencia de seis u ocho meses menos que pudiera repercutir en los próximos beneficios que me correspondan…” y revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presenta asunto se evidencia en el folio 1 de la primera pieza, que efectivamente el 08-03-01 fue practicada la detención del penado anteriormente identificado, siendo la Audiencia de Presentación de Imputado el 12-03-01, donde le fue decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como se observa en el folio 14 al 23, igualmente se evidencia en el folio 557 que en fecha 16-11-01 dicho penado fue trasladado al Internado Judicial de esta ciudad a solicitud de su persona ( ver folios 499 al 501 de la segunda pieza), habiéndosele otorgado en fecha 08-03-04 el beneficio de Destacamento de Trabajo en el Centro de Readaptación “La Verdadera Libertad” desempeñando labores como Obrero, como consta en los folios 953 al 955 y 963, posteriormente presenta nueva oferta de trabajo para desempeñarse como Ayudante de Mecánica de Refrigeración en la empresa REFRIGERACION JMB C. A., hasta la presente fecha ver Folio 972.
Ahora bien, también se observa que el penado RODRÍGUEZ VÍCTOR RAMÓN suficientemente identificado en autos, quien es causa del penado anteriormente mencionado fue detenido en la misma fecha que este, e ingreso al Internado Judicial el 21-01-02, donde comenzó a laborar como Ranchero de la cocina de funcionarios en fecha 23-01-02 hasta el día 02-03-04, donde se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, (ver folios 926 al 928). Tomándose en cuenta la labor de Ranchero como doble turno u horas extras ya que dicha jornada comienza a partir de la cuatro de la mañana, la cual aumenta favorablemente los días de Redención al momento de ser elaborado los cómputos para el otorgamiento de dicho Beneficio, hecho que marca la diferencia en cuanto al trabajo ejercido por el penado RUDAS PEDRO MANUEL en el cual no se le puede computar el mismo tiempo que a su causa pues no ejerció las horas extras anteriormente mencionadas igual que su compañero, considerando este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho los cómputos que le fueron realizados por la Junta de Redención al penado RUDAS PEDRO MANUEL, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: que se encuentra ajustado a derecho los cómputos que le fueron realizados por la Junta de Redención al penado RUDAS PEDRO MANUEL. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL R. CAMPO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL R. CAMPO


CAUSA N ° 1E-1223-02
LPG/ARC/av