REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2005
195° y 146°


EXP. N° 1M-248-04
I
MELANIO D JESUS TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1318, en su Condición De Abogado Apoderado de la parte Querellante en la Causa N° 1M-248-04, como se evidencia de los autos, acudió ante este Tribunal a los fines de exponer y solicitar:

Que el Veinticinco (25) de octubre de este año dos mil cinco (2005), introdujo escrito solicitando Saneamiento y hasta la presente fecha este Órgano Jurisdiccional no ha respondido dicha solicitud.

Que como este Tribunal no ha respondido a su solicitud debe entonces proceder anular con base a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución del Tribunal Mixto por cuanto en ella se acordó como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día veinte (20) de Abril del año dos mil seis (06). Considera el solicitante que está violando los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 342).

II
Una vez revisada la solicitud, así como el legajo contentivo de la causa quien decide observa:

PRIMERO: El hecho de que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no haya dado oportuna respuesta a lo solicitado por el Querellante en la presente causa, en fecha veinticinco (25) de Octubre de este año, no es causal de nulidad del Acto de Constitución del Tribunal Mixto; en cualquier caso sería causal para interponer una acción de Amparo Constitucional por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, pronunciarse sobre la solicitud.-

SEGUNDO: El Querellante en la presente causa denuncia la violación de lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se fijó la fecha no antes de quince (15) días, ni después treinta (30) desde la recepción de las actuaciones, por lo cual pide su Nulidad.-

Quien se pronuncia considera que, el Querellante fue notificado para el Acto de Constitución del Tribunal Mixto como se desprende de Boleta de Notificación firmada por él en fecha 11-10-05, inserta al folio 538 del presente expediente; acto al cual no asistió sin justa causa; razón esta que le impidió oponerse a la fecha seleccionada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, o de cualquier otro acto que a su juicio le perjudique, como tampoco Apeló de ella, lo que significa que su oportunidad para ejercer los derechos y los recursos que le confiere la Ley, precluyó, en consecuencia el acto se hizo firme.

Ciertamente, este Tribunal no fijó la fecha dentro del lapso previsto en el artículo 342 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, ello obedece a que no existe oportunidad para hacerlo dentro del lapso legal establecido, toda vez que en cartelera aparecen fijadas previamente 32 causas. De ahí que no sea físicamente posible ubicar la causa objeto de este reclamo en una fecha más cercana, toda vez que hay que darle prioridad a aquellas en donde los acusados están con medidas preventiva de privación de libertad. En la presente causa el Juicio ya se realizó y fue anulado, y los acusados quedaron en libertad, razón por la cual se seleccionó la fecha en el acto de Constitución del Tribunal efectuada el 24-10-05. –
III

Con base en lo anteriormente señalado, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 de la Carta Magna, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal actuando en fase de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado MELANIO D JESUS TREJO, en su condición de Querellante en la Causa N° 1M-248-04, llevada por en este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
ABG. GRECIA GARCIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ABG. GRECIA GARCIA


EXP. N° 1M-248-04
ECR/GGR/félix.-