REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre del 2005
194º y 145º
Causa No. 1M-250-04
Juez: Dra. Elvia Rosa Castillo
I
Santo Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.662.383, con domicilio procesal en la calle Páez con Libertad a 20 metros de la Fiscalía del Ministerio Público, Maracay Estado Aragua, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A bajo el Nro. 84.094, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, quien es venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.325.431, nacido en fecha 17-12-76 en la ciudad de Puerto Ayacucho, de oficio Sub-Inspector de la Policía, soltero, hijo de Josefina Perales (v) y Juan Aguirre (v), residenciado en la Urbanización La Bolivariana, 1era calle, casa No. 87 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° y Uso Indebido de Arma de Reglamento del Código Penal Venezolano vigente. Solicita cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del la Ley Adjetiva Penal vigente.
II
Fundamenta la solicitud en que su defendido DARWIN GREGORIO AGUIRRE, fue detenido el día 09 de Noviembre de 2003, fecha en que sucedieron los hechos que se ventilan en la presente investigación, y desde entonces ha permanecido privado de su libertad. Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que efectivamente el acusado DARWIN AGUIRRE PERALES, ha permanecido detenido desde el día 09 de Noviembre de 2003, y hasta el día de hoy, a cumplido dos años privado de su libertad.
SEGUNDO: Que por imperio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad no puede exceder de dos (02) años, por el principio de proporcionalidad.
TERCERO: Que con base en lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, se le concede al acusado DARWIN AGUIRRE PERALES, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad siguientes:
1) La prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima.
2) La presentación de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen
3) La presentación periódica por ante este Tribunal Primero de Juicio cada 8 días
III
Con base en los elementos de hecho y derecho anteriormente examinados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 12, 244, 256 ordinales 3ero, 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa del acusado DARWIN AGUIRRE PERALES, plenamente identificado. Publíquese. Notifíquese. Trasládese al acusado e impóngase. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCIA
Seguidamente se dió cumplimento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCIA,
Causa N° 1M-250-04
ECR/GG/eliana.