REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de noviembre de 2005
194º y 146º
CAUSA: 1M-284-05
JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO: DR. JUAN ANIBAL LUNA
SECRETARIO: ABG. ELIANA MENDEZ
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE GREGORIO MONCAYO Y FISCAL AUXILIAR JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR PRIVADO: DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA
VICTIMAS: ANDREA AGUILAR MARTÍN GABRIEL
ACUSADO: ERVIN RAMON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.938.132, con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Art. 407 y 278 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE.
El 08 de noviembre de 2005, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, Siendo La oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 13 de octubre de 2004, el Fiscal Quinto del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó ante el Tribunal de Control Nº 2, al imputado ERVIN RAMON HIDALGO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; Ordenó la privación preventiva de libertad, por el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente y la aplicación del procedimiento ordinario.
Realizada la audiencia preliminar en fecha 04 de mayo de 2005, se ordenó la apertura a juicio oral de conformidad con lo establecido en el 331 del Código Orgánico procesal Penal
CAPITULO II
LOSHECHOS
Abierto el debate oral y publico, el ministerio publico presenta formal acusación en contra del ciudadano ERVIN RAMON HIDALGO, ERVIN RAMÓN HIDALGO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal de Venezuela, en los siguientes términos: “Seguidamente expondré las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Quiero hacer de su conocimiento de un hecho ocurrido en fecha 10-10-04, aproximadamente a las 8 de la noche, se encontraba el acusado tomando en la Licorería La Quisquellana en Mantecal, había estado allí se retira y vuelve y ya esta ahí el occiso Martín Andrea, posteriormente se oye un disparo de arma fuego la cual fue manipulada por el acusado y le propinó un disparo en el tórax a la víctima. Posteriormente ocurrido este hecho el acusado acude al Comando de la Guardia Nacional donde se entrega y entrega el arma, porque según él, le había dado muerte al occiso, por tal motivo ratifica la acusación en todas y cada una de sus partes por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 antes de la reforma”.
Por su parte la Defensa argumentó entre otras cosas: ”Nosotros, Abogados Nelson Ascanio Valenzuela y José Manuel Hernández, en calidad de defensores del ciudadano ERVING RAMÓN HIDALGO, comparecemos a este acto a los fines de oponernos a la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos no ocurrieron como el los narró. Si bien es cierto que los hechos ocurrieron el 10 de Octubre de 2004 en la Licorería La Quisquellana, y también es cierto que el acusado disparó un arma de fuego, no es cierto que fue intencional, toda vez que los hechos ocurrieron accidentalmente. Para ese día mi defendido se encontraba tomando en compañía de varias personas desde las 4 de la tarde, aproximadamente a las 6 de las tarde, cuando se va a pagar le faltaba dinero para pagar y salen a buscar dinero y regresan cancelan y siguen tomando, al rato llega Martín Andrea y se saludan y se brindan mutuamente rondas cervezas, vienen personas se van, y casi a las 9 de la noche el ciudadano Marín Andrea, portaba un arma de fuego que tenía la pretina y empezó a vendérsela a los que estaban ahí, por 500 mil bolívares y/o dos mautes, el arma giraba de mano en mano, y era manipulada de forma irresponsable, y es al sargento Willi, a quien le estaba vendiendo el arma, cuando mi defendido le quitó el arma y cuando se la iba a entregar a Martín Andrea se fue un disparo. Mi defendido optó por presentarse ante el Comando de la Guardia Nacional a entregar el arma y da la noticia, habló con el Capitán y le echó el cuento. Solicité las declaraciones de las únicas tres personas que eran testigos de los hechos pero el Ministerio Público no los incluyó, lo que merma el derecho a la defensa y el debido proceso, pero hoy se va a establecer la verdad, porque estamos en presencia de un Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, que es la conducta de una persona que causa la muerte a otra por impericia, inobservancia de las leyes y reglamentos”.
Acto seguido la Juez Presidente se dirigió al acusado explicándole lo sucedido hasta ahora y le advirtió el derecho constitucional a declarar o abstenerse de hacerlo. En este punto el Juez Presidente le manifestó al acusado: La Fiscalía del Ministerio Público le está acusando del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde la víctima es MARTIN ANDREA AGUILAR, y en su condición de acusado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley le exonera de reconocer culpabilidad en este hecho y de declarar sino lo desea, es decir puede guardar silencio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 le confiere el derecho de ser oído, si quiere declarar el Tribunal está dispuesto a tomarle su declaración. El acusado manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “Mi nombre es ERVIN RAMÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.938.132, natural de Achaguas, de ocupación supervisor, actualmente recluido en la Comandancia de Policía y trasladado hasta acá, mi mama se llama Maria Elisa Hidalgo y Ramón Nicolás Trocel. El día domingo me encontraba en la licorería, con unos amigos, luego se nos acabó el dinero y fuimos para la casa y seguimos tomando y en el momento llegó la víctima Martín Andrea amigo mío desde la infancia, comenzamos a tomar, luego a las 8 de la noche sacó una pistola que tenía en la pretina del pantalón mamando gallo, se la pasaba al Guardia Durán, y yo le decía que la guardara, cuando le iba a pasar nuevamente el arma, se detonó, y fui a buscar la camioneta, lo que me quedó fue ir al Comando de la Guardia Nacional, y hablar con el Capitán, allí estaba Duran, Cedeño, Aldana, Pelón, salían y llegaban, yo nunca quería matar a nadie, yo no soy culpable, tengo un año y un mes recluido, lo que yo digo es que dios es el único que puede quitar la vida a alguien, no tengo mas nada que decir. Esa es mi declaración. Es todo.”
Planteada así la controversia objeto del debate oral y publico, este Tribunal mixto, luego de oídas las argumentaciones aducidas de las partes y la declaración rendida por el acusado ERVIN RAMON HIDALGO, dio inicio al acto de recepción de las pruebas comenzando por las pruebas de experticias ofrecidas por el Ministerio Público y en este orden fueron llamados.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
En efecto este Tribunal da por demostrado: Que el día, 10 de octubre del año 2004, a las 8:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el acusado tomando en la Licorería La Quisquellana en Mantecal, había estado allí se retira y vuelve y ya esta ahí el occiso Martín Andrea, posteriormente se oye un disparo de arma fuego la cual fue manipulada por el acusado y le propinó un disparo de manera imprudente en el tórax a la víctima.
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.
CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar, Que el día, 10 de octubre del año 2004, a las 8:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el acusado tomando en la Licorería La Quisquellana en Mantecal, había estado allí se retira y vuelve y ya esta ahí el occiso Martín Andrea, posteriormente se oye un disparo de arma fuego la cual fue manipulada por el acusado y le propinó un disparo en forma imprudente en el tórax a la víctima, entendida la imprudencia como la falta de previsión de lo previsible, de una conducta positiva del acusado de la cual debió abstenerse y mantener la cautela necesaria.
Tales hechos configuran el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual se determina con las pruebas siguientes:
La declaración del acusado ERVIN RAMON HIDALGO, quien manifestó durante el debate oral que el día de los hechos “me encontraba en la licorería, con unos amigos, luego se nos acabó el dinero y fuimos para la casa y seguimos tomando y en el momento llegó la víctima Martín Andrea amigo mío desde la infancia, comenzamos a tomar, luego a las 8 de la noche sacó una pistola que tenía en la pretina del pantalón mamando gallo, se la pasaba al Guardia Durán, y yo le decía que la guardara, cuando le iba a pasar nuevamente el arma, se detonó, y fui a buscar la camioneta, lo que me quedó fue ir al Comando de la Guardia Nacional, y hablar con el Capitán, allí estaba Duran, Cedeño, Aldana, Pelón, salían y llegaban, yo nunca quería matar a nadie, yo no soy culpable, tengo un año y un mes recluido, lo que yo digo es que dios es el único que puede quitar la vida a alguien, no tengo mas nada que decir. Esa es mi declaración. Es todo.”
Las declaraciones testimoniales de:
MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ: “El día 10-10-04 aproximadamente a las 9 de la noche, era Comandante de la Compañía y me informan que se había presentado un ciudadano que le había ocasionado una herida a otro, al salir me entrevisté con el ciudadano y dijo llamarse ERVIN RAMON HIDALGO y que le había dado un tiro a Martín Andrea, quedó detenido preventivamente en el Comando, se leyeron los derechos y se le practicó reconocimiento medico legal. A eso de las 11 de la noche se llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y llegaron como a las 3 de la mañana a practicar las diligencias necesarias pero el sitio ya estaba contaminado.”
NOGUERA ESPINOZA ALDEMARO: “El día 10-10-04 aproximadamente a las 9 de la noche me encontraba de servicio de rondín en la Segunda Compañía en Mantecal, se presentó un ciudadano que resultó ser y llamarse Ervin Ramón Hidalgo, diciendo que le había pegado un tiro en defensa propia a otro ciudadano y a su vez traía en su mano el arma”.
VERA LOPEZ JAVIER: “Yo me encontraba el año pasado en Mantecal, el 10-10-04 en la noche cuando recibí la orden de mi superior Gutiérrez Sánchez, que me trasladara hasta el Hospital Martín Lucena para verificar si había ingresado una persona con herida por arma de fuego, llegamos al sitio y si era verdad, y el médico nos dijo que el paciente era Martín Andrea, quien falleció a los pocos minutos de haber ingresado. Es todo.
ESCALANTE ARELLANA LUIS ALFONSO: “De los hechos acontecidos el 10-10-04, fui designado por el Capitán Gutiérrez Manuel para que saliera de forma inmediata a verificar lo ocurrido en la calle principal o calle comercio de Mantecal, donde se presumía que una persona había sido objeto de un disparo, y nos trasladamos hasta el Hospital y fuimos atendidos por el medico de guardia y pudimos constatar que efectivamente había ingresado una persona herida de bala. El médico de guardia me informó las causas de la muerte e hice el reporte y me fui para el comando. Eso es todo”.
Se dejó Constancia de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los funcionarios: NOGUERA ESPINOZA ALDEMARO, VERA LOPEZ JAVIER y ESCALANTE ARELLANO LUIS ALFONZO suscribieron el acta policial de fecha 10-10-04 y como la misma también es ofertada tanto sus testimonio como el acta policial como prueba documental, solicitó con anuencia del tribunal poner en vista a los fines de que reconozca su firma y contenido de la misma y así de una vez evacuar dicha prueba documental ofertada en el escrito acusatorio. Se dejó constancia que la defensa comparte con el Fiscal la evacuación de la prueba promovida como documental y referida como acta policial de fecha 10-10-04, suscrita por los funcionario.
Las declaraciones anteriores se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en relación al hecho de la muerte del occiso, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano ERVIN RAMON HIDALGO, en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR, toda vez que su conocimiento de los hechos tiene su origen en la tarea de investigar y por lo tanto su actuación es posterior a los hechos. Valor que se le asigna, por ser los funcionarios policiales los encargados de la prevención y represión criminal, sus dichos con relación a los procedimientos efectuados en el cumplimiento de sus funciones, le merecen fe al Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA
CON LA DECLARACIÓN DE LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS:
RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS: “Eso ocurrió el 10-10-04, encontrándome de guardia se recibió una llamada telefónica donde informa sobre la muerte de una persona por arma de fuego, me trasladé en compañía de los agentes Ferbus Gil, Fernando Vázquez, y llegamos al Hospital de Mantecal donde nos informó las causas de la muerte, luego indagamos sobre los hechos y nos informaron que los hechos habían ocurrido en la Licorería La Quisquellana, se colectaron las evidencia de importancia para la investigación, se realización las experticias y la inspección técnica. Eso es todo”.
FERBUS RAMOS GIL: “El día 10-10-04 se recibió una llamada informando el ingreso de una persona de sexo masculino al Hospital de Mantecal, llegamos a las 3 de la mañana al hospital y el medico nos informó que había ingresado un herido por arma de fuego. Es todo”.
Se dejó Constancia de la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los funcionarios Raiver de Jesús Rivas, Fernando Vázquez y Ferbus Gil suscribieron la Inspección Técnica No. 861 de fecha 10-10-04 y como la misma también es ofertada tanto sus testimonios como la Inspección Técnica como prueba documental, solicita con anuencia del tribunal poner a la vista a los fines de que reconozca su firma y contenido de la misma y así de una vez evacuar dicha prueba documental ofertada en el escrito acusatorio. Se deja constancia que la defensa comparte con el Fiscal la evacuación de la prueba promovida como documental y referida como Inspección Técnica de fecha 10-10-04.
Las declaraciones anteriores se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en relación al hecho de la muerte del occiso, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano ERVIN RAMON HIDALGO, en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR, toda vez que su conocimiento de los hechos tiene su origen en la tarea de investigar y por lo tanto su actuación es posterior a los hechos. Valor que se le asigna, por ser los funcionarios policiales los encargados de la prevención y represión criminal, sus dichos con relación a los procedimientos efectuados en el cumplimiento de sus funciones, le merecen fe al Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA
CON LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS:
CALZADA HIDALGO JOSÉ ANGEL”El día 10-10-04 a las 8 de la noche me encontraba en la Licorería La Quisquellana, estaba despachando ese día, ellos pedían cerveza, ellos estaban tomando diagonal a la licorería, me puse a cargar los enfriadores y después escuché un disparo y dijeron le dieron un tiro a Martín Andrea y todo el mundo salió corriendo.
HENRRY CARRASQUEL: “la fecha exacta no la recuerdo, pero siendo aproximadamente las 8 o 9 de la noche me encontraba yo ingiriendo licor en la quisquellana, cuando de pronto sonó un tiro y Martín salió corriendo. Eso es todo”.
FREDDY VILLAFAÑE AGUILAR: “La fecha no me recuerdo, yo estaba tomando en la licorería cuando comenzó el alboroto que Martín Andrea iba herido, y lo monté en la camioneta después de apartar un poco de motos y lo deje en el hospital, el mismo se montó en la camioneta, en la parte de atras. Es todo”
ALBERTO ALDANA: “ya hice mi declaración en la fiscalía, la fecha no me acuerdo, pero era en la noche, me encontraba como a 50 metros de los hechos en compañía de Freddy Villafañez y nos pasó Martín Andrea por un lado y lo auxiliamos él se montó en la camioneta y lo dejamos en el hospital. Es todo.”
OSCAR MANUEL COLMENARES: “Yo no estuve presente en ese sitio de los hechos, estuve 10 o 15 minutos antes, me fui para mi casa, cuando me fui los vi que estaban hablando recostados de una pared de la licorería La Quisquellana, me fui para la casa y no vi mas nada. Es todo.”
VIOLA RAMÍREZ: “A mi me citó la fiscalía, yo estaba dentro de un negocio al lado y no puedo informar nada porque no vi nada. Es todo”.
MARÍA INOCENCIA CEDEÑO: “El 10-10-04 a eso de las 7 de la noche salimos mi marido Hidalgo y yo, de la casa en busca de agua mineral y llegamos al sitio, él se baja y yo me quedo en la camioneta, luego me bajé y se consigue con unos amigos, se pusieron a tomar y yo me tomé una y me monté en la camioneta, después escuché el disparo. Es todo.”
WILLYS ANDRES POLANCO: “El día 10-10-04 sucedió que estábamos reunidos tomándome unas cervecitas y llegó Martín Andrea y estábamos jugando a tocarnos la barriga que estábamos gordos, después todo el mundo se fue, y como a las 8 de la noche, Andrea se sacó un arma del pantalón y empezó a ofrecérmela por chiguire, dos mautes o 500 mil bolívares, entonces cuando Erving se la fue a entregar a martín se le detonó el arma. Eso es todo.”
Las declaraciones anteriores se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio en relación al hecho de la muerte del occiso, sin embargo Es mi criterio como Juez Profesional que la alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces; lo que se aduce se hace como un hecho cierto ocurrido bajo determinadas circunstancias y oportunidades. Del análisis de lo dicho por los testigos es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano ERVIN RAMON HIDALGO, en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR, por cuanto los testigos son contestes en afirmar que no hubo violencia previa ni discusión alguna, sus dichos se limitan a afirmar la presencia de ambos: acusado y occiso en reunión para tomar cervezas, al mismo tiempo afirman no haber presenciado el accionar del arma que le causó la muerte a Martín Andrea Aguilar, sino de forma referencial. Y ASÍ SE DECLARA
CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Tribunal consideró ajustado a derecho, integrar los medios probatorios documentales mediante su lectura, a través de Secretaría. Seguidamente se leyó los reconocimientos medico legal de la víctima, signado bajo el No. 9700-141-2622 de fecha 29-10-04, y Protocolo de Autopsia No. 094-04 de fecha 10-10-04; igualmente se evacuó el reconocimiento médico legal del acusado, signado bajo el No. 9700-141-2704 de fecha 10-11-04, acta policial de fecha 10-10-04, suscrita por los funcionarios Dun Alí Ramón y Noguera Espinoza Aldemaro, acta policial de fecha 10-10-04, suscrita por los funcionarios Escalante Arellano Luis y Vera López Javier, e Inspección Técnica No. 861 de fecha 10-10-04.
En cuanto a las pruebas documentales antedichas las mismas solo determinan de una manera clara y se valoran como prueba plena de: la existencia del lugar del suceso, el deceso o muerte del ciudadano: MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR, por arma de fuego. Valor que les asigna este Tribunal, por ser documento público, merece fe pública.
LA CULPABILIDAD.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según las cuales el juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y publico tipifican el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código penal vigente, toda vez que quedó demostrado que el día 10-10-04, aproximadamente a las 8 de la noche, se encontraba el acusado tomando en la Licorería La Quisquellana en Mantecal, había estado allí se retira y vuelve y ya esta ahí el occiso Martín Andrea, posteriormente se oye un disparo de arma fuego la cual fue manipulada imprudentemente por el acusado y le propinó un disparo en el tórax a la víctima. Posteriormente ocurrido este hecho el acusado acude al Comando de la Guardia Nacional donde se entrega y entrega el arma, porque según él, le había dado muerte al occiso.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, se determina la presencia de los elementos del delito:
La Acción, quedó demostrada en juicio, con la conducta del ciudadano ERVIN RAMON HIDALGO, al manipular imprudentemente un arma de fuego obrando sin la debida cautela, con ligereza y en sentido contrario a las mas elementales normas de prudencia:
Lo dicho por:
ERVIN RAMÓN HIDALGO ”El día domingo me encontraba en la licorería, con unos amigos, luego se nos acabó el dinero y fuimos para la casa y seguimos tomando y en el momento llegó la víctima Martín Andrea amigo mío desde la infancia, comenzamos a tomar, luego a las 8 de la noche sacó una pistola que tenía en la pretina del pantalón mamando gallo, se la pasaba al Guate Durán, y yo le decía que la guardara, cuando le iba a pasar nuevamente el arma, se detonó, y fui a buscar la camioneta, lo que me quedó fue ir al Comando de la Guardia Nacional, y hablar con el Capitán, allí estaba Duran, Cedeño, Aldana, Pelón, salían y llegaban, yo nunca quería matar a nadie, yo no soy culpable, tengo un año y un mes recluido, lo que yo digo es que dios es el único que puede quitar la vida a alguien, no tengo mas nada que decir.”
Lo dicho por:
WILLYS ANDRES POLANCO: “El día 10-10-04 sucedió que estábamos reunidos tomándome unas cervecitas y llegó Martín Andrea y estábamos jugando a tocarnos la barriga que estábamos gordos, después todo el mundo se fue, y como a las 8 de la noche, Andrea se sacó un arma del pantalón y empezó a ofrecérmela por chiguire, dos mautes o 500 mil bolívares, entonces cuando Erving se la fue a entregar a martín se le detonó el arma. Eso es todo.”
Lo dicho por:
MARÍA INOCENCIA CEDEÑO: “El 10-10-04 a eso de las 7 de la noche salimos mi marido Hidalgo y yo, de la casa en busca de agua mineral y llegamos al sitio, él se baja y yo me quedo en la camioneta, luego me bajé y se consigue con unos amigos, se pusieron a tomar y yo me tomé una y me monté en la camioneta, después escuché el disparo. Es todo.”
La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas testimoniales y documentales analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito las cuales adminiculadas a los medios probatorios estipulados por las partes y las declaraciones de ERVIN RAMON HIDALGO, WILLY ANDRES POLANCO Y MARIA INOCENCIA CEDEÑO, por lo que se da por establecido, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra perfectamente en el tipo penal del HOMICIDIO CULPOSO previsto en el Código Penal venezolano vigente para la fecha que sucedieron los hechos. Artículo 411.- “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.” (negritas del Tribunal). Por haberse demostrado que la conducta del ciudadano ERVIN RAMON HIDALGO, al manipular imprudentemente un arma de fuego obrando sin la debida cautela, con ligereza y en sentido contrario a las mas elementales normas de prudencia ocasionó la muerte de: MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR el día 10-10-04, aproximadamente a las 8 de la noche, cuando se encontraba el acusado tomando en la Licorería La Quisquellana en Mantecal, en compañía del hoy occiso.
La Antijurícidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría del acusado ERVIN RAMON HIDALGO, por cuanto fue demostrado en juicio, que era la persona, que al momento de pasar el arma de fuego al ciudadano MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR, se disparó ocasionándole la muerte; es importante destacar en este punto que la representación fiscal no probó que el acusado actuó con dolo, ni la defensa alegó y probó que el mismo haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Por ello es necesario dejar asentado en el texto de la presente sentencia, que quien en principio debe probar en el proceso penal venezolano, es aquel que imputa la comisión del hecho presuntamente punible, mas no el acusado y su defensor, toda vez que aquel se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario. Habiendo actuado sin dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE del hecho de la muerte de MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado ERVIN RAMON HIDALGO, de manera imprudente, debe entonces reprochársele su conducta y así se decide.
DEL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, estima este Tribunal que la vindicta publica no probó al tribunal la existencia de supuestos de hecho y los extremos de ley que debían verificarse y en los cuales habría de subsumirse tal delito. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la vindicta publica durante el desarrollo del debate lo cual no tuvo soporte o sustento en lo dicho por los testigos ni en lo dimanado en las pruebas documentales y otros medios de prueba a los cuales se tuvo acceso, siendo que la duda favorece al reo, en el presente caso necesariamente se concluye que debe absolverse al acusado por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por no haberse acreditado el mismo. Y así se decide.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN
Considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el Artículo 411 Código Penal venezolano vigente para la fecha que sucedieron los hechos, apartándose en consecuencia del precepto penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual fue oportunamente advertido de conformidad con lo establecido en el 350 ejusdem, toda vez que el representante del Ministerio Publico no demostró en el curso del debate oral el dolo que, como regla general debe estar presente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. No se acreditó el motivo que pudo haber tenido el hoy acusado para ocasionarle la muerte de manera intencional a MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR, ni se trajeron al debate pruebas que pudiesen determinar la conducta intencional del hoy acusado.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
En lo que respecta a la pena que debe imponerse al acusado Erving Ramón Hidalgo, arriba identificado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable dos años y nueve meses, que resulta de la suma de ambos extremos dividida entre dos, todo de conformidad a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, debiendo apreciar este Juzgador el grado de culpabilidad del agente para aplicar la pena, este decidor observa que en el presente caso, la conducta del acusado constituye una conducta culposa imprudente, ya que obró sin las precauciones debidas y sin observar la cautela de su acción desplegada. Asimismo se observa que no riela a la causa carta de antecedentes penales que de fe de si el acusado ha incurrido en ilícitos penales en oportunidades anteriores; de allí que tal situación hace surgir dudas respecto de la conducta predelictual del mismo, lo cual hace presumir en su favor que no tiene antecedentes que manchen su conducta anterior al hecho; en consecuencia se considera que la sanción normalmente aplicable debe rebajarse por imperio del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya referido, por lo que la pena en definitiva que debe imponerse al acusado ERVIN HIDALGO es de seis meses de prisión, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Concluido el debate oral y público y luego de presenciar el debate donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal, actuando en fase de Juicio, e integrado en forma mixta, previa deliberación y por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CULPABLE al ciudadano ERVING RAMÓN HIDALGO, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, soltero, de oficio criador, nacido en fecha 27-02-66, portador de la cédula de identidad No. 6.938.132, hijo de María Elisa Hidalgo y Ramón Nicolás Trocel, natural de Achaguas del Estado Apure, y residenciado en Barrio Lindo frente a la cancha deportiva Casa No. 07 en Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure; en consecuencia lo CONDENA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARTIN GABRIEL ANDREA, apartándose en consecuencia del precepto penal invocado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue oportunamente advertido, toda vez que, el representante del Ministerio Público no demostró en el curso del debate oral el dolo que, como regla general debe estar presente en el delito de Homicidio Intencional. No se acreditó tampoco el motivo que pudo haber tenido el hoy acusado para ocasionarle la muerte de manera intencional a Martín Andrea, ni se trajeron al debate pruebas que pudiesen determinar con precisión la conducta intencional del hoy acusado. Y así se decide.
2) Absuelto del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por no haberse acreditado el mismo. Y así se decide.
3) Penalidad: En lo que respecta a la pena que debe imponerse al acusado Erving Ramón Hidalgo, arriba identificado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable dos años y nueve meses, que resulta de la suma de ambos extremos dividida entre dos, todo de conformidad a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, debiendo apreciar este Juzgador el grado de culpabilidad del agente para aplicar la pena, este decidor observa que en el presente caso, la conducta del acusado constituye una conducta culposa imprudente, ya que obró sin las precauciones debidas y sin observar la cautela de su acción desplegada. Asimismo se observa que no riela a la causa carta de antecedentes penales que de fe de si el acusado ha incurrido en ilícitos penales en oportunidades anteriores; de allí que tal situación hace surgir dudas respecto de la conducta predelictual del mismo, lo cual hace presumir en su favor que no tiene antecedentes que manchen su conducta anterior al hecho; en consecuencia se considera que la sanción normalmente aplicable debe rebajarse por imperio del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya referido, por lo que la pena en definitiva que debe imponerse al acusado ERVIN HIDALGO es de seis meses de prisión, y así se decide.
4) Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procesales del artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Penal. Y así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad desde el 10 de Octubre de 2004, y ha sido condenado por este Juzgado a cumplir la pena de seis meses de prisión, por lo que hasta la fecha ha permanecido detenido un año y veintiocho días, tiempo éste que supera la pena impuesta por este Tribunal, razón por la cual se acuerda LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO ERVING RAMÓN HIDALGO, y así se decide. La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN ANIBAL LUNA
ESCABINOS:
FRANKLIN BOFFIL JULIAN RODRIGUEZ
(Titular 1) (Titular 2)
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO
LA FISCAL QUINTO AUXILIAR
ABG. JANNIDA ASCANIO
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. NELSON ASCANIO ABG. JOSE M. HERNANDEZ
EL ACUSADO
ERVING RAMÓN HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ
Causa No. 1M-284-04
JAL/ERM