REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2.005
195º y 146º

I

Exp. N° 1M-272-05

Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha treinta (30) de mayo del dos mil cinco (2005), proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se insertan las actas de la investigación penal seguida contra el ciudadano LUIS GABRIEL DELGADO ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, soltero, trabajador de la construcción, portador de la cédula de identidad N° 18.026.231, hijo de ROSA CRISTINA ALVAREZ y LUIS DELGADO ALFONSO, natural del barrio La Vega, sector Santa Lucía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y residenciado en Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal primero en concordancia con el 424, y 413 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ISAI MANUEL ARANA y JEAN CARLOS MARTINEZ.

El hecho objeto del proceso tuvo lugar a las doce y cincuenta y cinco minutos (12:55) de la madrugada del veinte (20) de marzo del año dos mil cinco (2005), en el barrio nueve de diciembre de esta Ciudad de San Fernando de Apure, en donde se presentan dos (02) sujetos, pidiendo cerveza, pues la dueña de la casa tiene un expendio de licores, y como les informaron que no había cerveza, se molestaron y sacaron armas de fuego, (revólveres) e hicieron disparos contra un grupo de personas familiares de la dueña del establecimiento que se hallaban sentados en la calle al frente del local, e hirieron a ISAI MANUEL ARANA en la cabeza, (herida que le causó la muerte de forma instantánea); y a JEAN CARLOS MARTINEZ ADRIAN, a quien alcanzó un proyectil en el muslo de la pierna derecha, con orificios de entrada y salida.

En el día y hora previamente fijada como lo dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal, en fase de Juicio en la presente causa, para presenciar la audiencia Oral y Pública en donde se va juzgar al ciudadano LUIS GABRIEL DELGADO ALVAREZ. Luego del cumplimiento de las formalidades de ley; se le confiere el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien presentó formalmente la acusación contra LUIS GABRIEL ALVAREZ, pero aclaró que como quiera que desde el punto de vista técnico no se pudo demostrar la procedencia del proyectil, que alcanzó a quitarle la vida a ISAI MANUEL ARANA, el cual fue localizado en su cabeza, por cuanto el mismo sufrió deformaciones y fue imposible individualizarlo, y porque fue este ciudadano, junto con JAIME DANILO REYES quienes efectuaron disparos, pero no se pudo determinar de donde salió el proyectil, y es por eso que se crea una duda entre ellos, pero lo que sí es cierto es que ambos efectuaron disparos, y uno de ellos mató a ISAI ARANA, y el otro lesionó a JEAN CARLOS MARTINEZ. El Ministerio Público subsume la conducta de los autores del hecho, en especial del que está presente en esta sala, en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano y 413 ejusdem, que no son otras que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, sustentando los mismos en los elementos de convicción de la investigación para que el Ministerio Público se pronunciará de manera seria y responsable; es por lo que en este acto, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a ejercer, como en efecto lo hago, formal acusación en contra de LUIS GABRIEL DELGADO ALVAREZ, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delitos sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, 424 y 413 del Código Penal; resaltando la participación establecida en el artículo 424. Ofreció las pruebas a ser examinadas durante el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego le fue concedido el derecho de palabra a la defensa para su discurso de inicio: comenzó su intervención haciendo oposición a la pretensión Fiscal, destacó la inocencia del acusado, y expuso que si bien son ciertos los hechos narrados por la Representación Fiscal, es también cierto que, el ciudadano LUIS GABRIEL DELGADO ALVAREZ, no tuvo participación en ellos, y que así quedará demostrado, dadas las contradicciones que se observa en los señalamientos de las personas, que han concurrido al proceso. Indicó que debía oírse al penado, que era la persona que todos señalan como autor del delito, y que en la audiencia preliminar admitió los hechos, tanto por el HOMICIDIO CALIFICADO como por las LESIONES PERSONALES. El acusado se hallaba en el lugar de los hechos porque él vive allí a una cuadra, es un trabajador de pocos recursos, y se hallaba en la ciudad porque vino a pasar unos días aquí; en el sitio del suceso, él fue herido de un botellazo, porque en ese lugar hubo una pelea; a LUIS GABRIEL no le fue hallado en su poder ningún tipo de armas. El Fiscal cambió la calificación porque no se pudo demostrar de qué arma salió el proyectil que le quitó la vida a ISAI ARANA. No existen dos armas, (revólveres), se localizó una sola que fue hallada al que admitió los hechos. Por eso, la defensa opone la presunción de inocencia del acusado. Ofreció las pruebas con las que pretende desvirtuar la imputación, entre ellas la declaración del penado JAIME DANILO REYES SOLANO; y señaló que para que existiera complicidad correspectiva era necesario que entre los sindicados hubiese acuerdo de voluntad, elemento que no se cumple, en virtud de que entre los dos imputados por el hecho, no había comunicación, debido a que no se conocían.

Luego, de oír al Ministerio Público y a la Defensa, se informó al acusado, de los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, así como de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en este acto, y en todo el proceso, como: no declarar y no reconocer responsabilidad en el hecho objeto de la acusación, y de la garantía de que su silencio no produce presunción de responsabilidad en su contra; así como de su derecho a ser oído, si considera que con su declaración contribuye a su defensa y al esclarecimiento del hecho; y en tal sentido fue interrogado y optó por declarar, lo cual hizo sin juramento y libre de coacción; Luego de identificarse, señaló: me encuentro en este Tribunal, pero no tengo que ver con el hecho, yo tengo mi conciencia tranquila, limpia; estaba cerca del lugar en donde se realizó la riña, y vi cuando un muchacho disparó contra un gentío, yo no tenía ningún revolver, yo no estaba armado, estoy limpio, estoy preso pero no tengo nada que ver el problema, conocí al muchacho que admitió los hechos, en la policía; eso, es todo lo que tengo que decir. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa, respondió todas las preguntas que le fueron formuladas.

Concluida la declaración del acusado, se dio inicio a la recepción de pruebas. Se inicia el acto con el examen de expertos. Fue llamado el médico forense JOSE GREGORIO SOTO, a quien se le puso de manifiesto los informes periciales Nos. 970-141-531 y 9700-141-475, los reconoció en su contenido y firma, explicó el procedimiento técnico que le permitió arribar a las conclusiones contenidas en dicho informe pericial. Respondió preguntas de las partes, aclaró dudas.

Luego fue llamado el médico anatomopatólogo Doctor LUIS ZERPA, a quien le fue puesto de manifiesto el protocolo de autopsia inserto en las actas de la investigación, expuso que lo reconocía por que él lo había elaborado, y la firma era la suya, explicó el contenido del mismo, y respondió las preguntas de las partes, aclaró dudas, señaló que la muerte se produjo por la lesión causada por arma de fuego, indicó que la herida se localizó en la región temporal derecha, con diámetro de 08 centímetro de diámetro con anillo de fish sin tatuaje, descartó el disparo a contacto y expuso que pudo haberse efectuado a distancia de dos (02) a sesenta (60) centímetros o más, el contacto del proyectil produjo fractura de cráneo y homatoma subdural, con trayectoria de abajo hacía arriba y de izquierda a derecha, sin orificio de salida.

Luego fue llamado el ciudadano VICTOR JOSE RONDON, portador de la cédula de identidad N° 8.195.296, funcionario de la Policía Estadal, quien se encontraba cumpliendo funciones en el módulo policial del barrio nueve (09) de diciembre, expuso en la audiencia que la noche del diecinueve (19) de marzo de este año dos mil cinco (2005), después de las doce (12:00) salieron para hacer un recorrido por el barrio, y cuando eran las doce y cincuenta y cinco (12:55) oyeron disparos, y se dirigieron al lugar de donde provino la detonación, y se encontraron con una joven que les informó que dos sujetos habían disparado a dos primos de ella. Cuando llegaron al lugar señalado por la informante, encontraron a dos ciudadanos en el suelo, uno muerto, y el otro herido en una pierna; la misma informante indicó las características de los sujetos y el lugar hacía donde se dirigieron; el grupo de funcionarios que integró la comisión policial salió en persecución de los agresores, uno de los cuales tenía el cabello amarillo y el otro era moreno flaco, al localizarlos, hicieron un disparo a la comisión y saltaron por una pared de zinc; la policía llamó a la puerta de la casa donde se ocultaron y pidió permiso a la propietaria del inmueble, y luego de requisar el lugar los sujetos fueron hallados ocultos debajo de un carro viejo que estaba en el solar; el arma la tenía el que tiene el pelo amarillo, pero los dos estaban armados; la otra arma no apareció. Respondió preguntas de las partes.

Fue llamado a declarar el ciudadano JUAN ALBERTO CORONA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.243.053, funcionario de la Policía Estadal, quien cumplía funciones en el módulo policial del barrio nueve de diciembre; narró que, el día de los hechos, los funcionarios del módulo, decidieron hacer un recorrido por el barrio, y al salir, en las adyacencias oyeron unas detonaciones, era aproximadamente la una de la mañana (1:00 am), se dirigieron al lugar de donde provenían los disparos y se encontraron con una mujer quien informó que a sus primos le habían disparado, cuando llegaron al lugar señalado, le indicaron las características de quienes habían disparado y por donde se habían retirado, los siguieron, y cuando los localizaron y les dieron la voz de alto, uno de ellos, hizo un disparo contra la patrulla, los funcionarios respondieron y los sujetos saltaron por una cerca de zinc, la policía rodeó el inmueble, y solicitó permiso a la dueña para efectuar un registro del lugar, en donde pudo localizar a los sujetos escondidos debajo de un carro viejo estacionado en el solar de la casa; uno de ellos, un moreno, es el señor que está presente y el otro era uno de pelo amarillo; los subieron a la unidad y los llevaron al comando; al de pelo amarillo, se le consiguió un arma; al otro no se le consiguió nada pero también andaba armado. Respondió preguntas de las partes.

Fue llamado luego, el ciudadano RENNY MIRABAL ZAPATA, portador de la cédula de identidad N° 12.904.320, funcionario de la policía Estadal, asignado al módulo policial del barrio nueve de Diciembre, expuso que la noche de los hechos, salió en una comisión con otros compañeros para realizar un recorrido en la zona, y escucharon unos disparos, y se encaminaron al lugar de donde se oyeron las detonaciones, se encontraron a una ciudadana quien al verlos los llamó y les informó que dos (02) sujetos habían disparado contra sus primos y habían matado a uno y al otro lo habían herido en una pierna, señalaron las características de los sujetos, y la dirección que habían tomado, se procedió a la búsqueda y al localizarlos y darles la voz de alto, estos se dieron vuelta y dispararon contra la comisión policial y luego entraron a una casa por unas planchas de zinc que hacían de pared, se procedió a rodear el sitio y a solicitar autorización a la propietaria quien permitió el acceso a la vivienda para buscar a los sujetos los cuales estaban escondidos debajo de un carro, fueron detenidos y a uno de ellos se le halló un armamento en la pretina del pantalón. Respondió preguntas de las partes y expuso que el acusado era uno de los sujetos que sacaron de debajo de un carro en donde se habían ocultado, pero que quien cargaba el arma era el otro, y al acusado no le había visto armamento.

Fue llamado el ciudadano JOSE ANGEL ARANA, portador de la cédula de identidad N° 17.608.789, de profesión u oficio albañil, residente del barrio nueve de Diciembre, quien señaló que, ese día estaban en su casa tomándose unas cervezas para celebrar la llegada de su primo (el hoy occiso), y su tío, que se habían venido desde Maracay a vivir aquí, se hallaban varios familiares reunidos; cuando llegó el ciudadano que está aquí presente (el acusado), y pidieron cerveza, pero se les dijo que no había, y éste se molestó, tomó una silla y la volteó y se fue con otro que tiene el pelo amarillo; pero volvieron armados y dispararon y le dieron muerte a mi primo. Respondió preguntas de las partes, indicó que no sabe quien le disparó al hoy occiso, pero sostuvo que los sujetos eran tres, y dos estaban armados.

Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.902.736, funcionario de la Policía Estadal, quien expuso que esa noche, entre las doce y cincuenta (12:50) y doce y cincuenta y cinco (12:55), salieron del módulo policial para hacer un recorrido en las adyacencias del barrio nueve de Diciembre, cuando oyeron unas detonaciones, buscaron el sitio en donde se hicieron los disparos y en el trayecto los detuvo una ciudadana para informarles que dos sujetos habían disparado contra dos personas; de inmediato fueron al sitio del suceso y comprobaron la veracidad de la información, salieron en búsqueda de los sujetos, los cuales al ser perseguidos se ocultaron en una residencia por una empalizada de zinc, fue advertida la dueña de la residencia, quien autorizó a la policía para entrar y buscar a los sujetos, los cuales fueron localizados debajo de un carro viejo que estaba estacionado en el patio; a uno de ellos que tiene el pelo amarillo, se le encontró en su pantalón un armamento calibre 38 de fabricación argentina, y que tiene los seriales limados; fueron detenidos y llevarlos a la Comandancia de la Policía, y se prestó la colaboración para trasladar a la persona herida. Fue preguntado por las partes, y manifestó que no les vio armas, pero al sujeto de pelo amarillo, se le decomisó un (01) arma.

Luego fue llamado a declarar el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 14.948.988, funcionario de la policía Estadal, de servicio en el módulo policial del barrio nueve de Diciembre, expuso en la audiencia que, el veinte (20) de marzo de este año dos mil cinco (2005), entre las doce y media (12:30) y la una de la mañana (1:00am), salía una comisión con la finalidad de realizar un patrullaje por la zona, y cuando al salir oyeron unos disparos y se trasladó hasta el lugar de donde se oyó las detonaciones, pero una joven salió al paso de la comisión e informó que le habían dado muerte a un primo de ella, y al llegar al sitio se pudo verificar que había un muerto en la calle. Luego de obtener las características de los sujetos, uno flaco de piel morena y otro de pelo amarillo, las cuales fueron avistados por la comisión se dieron a la fuga y dispararon contra la comisión policial, y se metieron a una casa por unas planchas de zinc que hacían de muro o protección, se le pidió permiso a la propietaria para entrar al inmueble, y luego de ser autorizados, se efectúo una revisión en el patio y se encontró a los sujetos debajo de un carro malibú; uno de ellos, el que tiene el pelo amarillo, le fue conseguida en su poder un arma de fuego. Respondió preguntas de las partes y aclaró que el acusado no disparó contra la comisión policial, y que el arma era una sola, un 38, que se encontró en poder del otro sujeto.

Luego fue llamado el ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, portador de la cédula de identidad N° 9.922.451; Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien expuso: que el veinte (20) de marzo de este año dos mil cinco (2005), se hallaba de guardia, y entre las doce de la noche (12:00pm) y la una de la mañana (1:00am), recibió una llamada del hospital Acosta Ortiz para informarle que a ese centro había ingresado una persona del barrio Nueve de Diciembre, sin signos vitales, de inmediato se trasladó junto con RICARDO MEDINA, al sitio de los hechos y se hizo la inspección ocular del sitio, se le tomó declaración a los testigos y se le indicó a la comisión quienes eran las personas involucradas en el hecho, es decir, JAIME DANILO REYES SOLANO y LUIS GABRIEL DELGADO ALVAREZ, a quienes los testigos del hecho señalaron como autores de los disparos que produjeron la muertes de una persona y las heridas de otro. Respondió preguntas de las partes, y aclaró que solo se localizó un (01) arma en poder del otro sujeto que no está en la sala.

Luego fue llamado ANGEL ENRIQUE JAIME ARANA, portador de la cédula de identidad N° 19.471.833, quien expresó que esa noche estaba en su casa con otros parientes celebrando la venida de su primo, y llegaron el acusado y otros, y empezaron a disparar y a amenazar, fue el catire quien disparó al hoy occiso. Respondió preguntas de las partes; señaló que quien disparó contra JEAN CARLOS MARTINEZ fue el sujeto que está en la sala.

Fue llamado el testigo JEAN CARLOS MARTINEZ ADRIAN, portador de la cédula de identidad N° 17.569.101, quien informó que, esa noche la familia se había reunido para festejar la llegada de ISAI, estaban tomando cerveza; y llegaron varias personas al sitio y pidieron cerveza, entonces, la dueña de la casa, (que es tía del declarante), le respondió que no había, que las que había eran de ellos, los que estaban ahí reunidos; los sujetos se molestaron y golpearon sillas y voltearon una mesa y se fueron a sus casas a buscar armas y regresaron haciendo disparos y lesionaron al muchacho (a ISAI) con un disparo en la cabeza; cuando llegó la policía, los agresores salieron corriendo y fueron perseguidos y los agarraron. Respondió preguntas de las partes y señaló que quien le disparó fue el muchacho moreno que está en la sala, y el catire le disparó a ISAI, dijo, igualmente que primero le dispararon a su primo (ISAI), y luego a él (al declarante).

Fue llamado al estrado la ciudadana ANGELICA YURALI ARANA, portador de la cédula de identidad N° 16.528.183, dijo que estaban sentados frente a su casa, de repente llegaron varios muchachos buscando problemas, pidiendo cerveza, se les dijo que no había, se molestaron, y uno de ellos señalaba a su primo (al hoy occiso), empezó una discusión, en una de esas, el moreno se fue y quedó el catire, y regresó (el moreno, el acusado), con una arma, ella (la declarante), se quedó parada fuera de la casa y escuchó varias detonaciones y vio a su primo que estaba en el suelo, tirado en la calle; eso es todo. Respondió preguntas de las partes, aclaró que el moreno a quien se refiere en su declaración es al acusado, que quien disparó contra su primo (el hoy occiso) fue el catire (se refiere a JAIME DANILO REYES SOLANO), y que quien disparó a JEAN CARLOS MARTINEZ fue el acusado; igualmente manifestó, al responder preguntas de la defensa, que hubo pelea (enfrentamiento) entre el occiso y el agresor. La defensa solicitó que se dejara constancia que la testigo dijo que no sabía a quien habían lesionado primero, si al occiso o a JEAN CARLOS.

Luego fue llamada a declarar a la señora SILVIA JOSEFINA ARANA, portadora de la cédula de identidad N° 8.169.513, quien indicó: “lo que sucedió ese día fue que llegó el individuo aquí presente, con otro acompañante pidiendo cerveza, ella y su familia tenían una reunión, y como le dijo (ella, la declarante), que no había cerveza, se fueron y regresaron cinco individuos, uno de ellos llegó y señaló al sobrino de ella (de la testigo), que cargaba una franela verde. Luego sintió que algo le rozó en el hombro, y su sobrino cayó al suelo, ella tendió los brazos pero ya no había para qué. Eso es todo. Respondió preguntas de las partes, señaló que quien disparó al hoy occiso fue el catire (JAIME DANILO REYES SOLANO), y que quien le disparó a JEAN CARLOS MARTINEZ fue el acusado que está presente en la audiencia; sin embargo al responder una pregunta del Ministerio Público, la testigo afirmó: “ellos corrieron hacía abajo y luego llegaron con armas, yo me lancé al piso y fue cuando le dieron a mi sobrino”.

Luego se llamó a rendir testimonio al ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ ARANA, titular de la cédula de identidad N° 14.520.525, quien expuso: Todo comenzó frente a la casa de una tía mía (del testigo), donde estaban celebrando la llegada de mi primo; en ese momento se presentaron cinco personas entre las cuales estaba él, (señaló al acusado), y el catire, entraron al local a pedir cerveza, y la dueña (tía del declarante) les dijo que no tenía cerveza, éste (el acusado), se molestó, sacudió una silla y salió del local, y se suscitó una discusión pero nada más, luego escuchamos unos disparos, y era él (señaló al acusado), el que venía disparando, agarró a mi primo y le puso una pistola en el pecho amenazándolo que le iba a dar un tiro. Fue interrogado por las partes y señaló que quien disparó contra el hoy occiso fue el catire; pero no sabe quien disparó contra JEAN CARLOS MARTINEZ.

Luego de examinar los testigos presentados por la parte Fiscal se procedió a recibir la prueba de testigo de la Defensa.

Fue llamada la ciudadana MAYLING DIORISBETH ESPAÑA, portadora de la cédula de identidad N° 24.937.223, quien expuso: que había comparecido porque la citaron, pero lo que sabía era los chismes del barrio, debido a que la noche en que ocurrieron los hechos, cuando ella salió, ya todo había pasado. No fue preguntada por las partes.

Fue llamado a declarar el ciudadano JOSE LUIS ESPAÑA, portador de la cédula de identidad N° 18.017.087, quien informó; que ellos se encontraban bebiendo en la esquina en donde comenzó el problema, con un chamo cabeza amarilla, cuando llegaron le dieron un botellazo en el ojo, se fueron y regresaron echando plomo, me metí para dentro y cuando salí, estaba un muerto afuera de la casa. Fue interrogada por las partes, agregó en el lugar de los hechos hubo una riña, y que pelearon el muchacho de pelo amarillo con el joven que resultó muerto.-

Luego rindió declaración la ciudadana ISMAR CAROLINA CORDERO ESPAÑA, portadora de la cédula de identidad N° 18.553.697, quien ante la audiencia señaló que no sabía por qué la había llamado a declarar, pues ella no había visto nada, no sabía nada. Fue interrogada y ratificó su desconocimiento del hecho.

Luego se oyó la declaración de la ciudadana SUGEIS NORBELIS ARAUJO ORTIZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.839.291, quien expuso: que ella se hallaba con el acusado y el muchacho que declaró, (se refiere a JOSE LUIS ESPAÑA), luego se formó una pelea entre el catire y otros, y al acusado le dieron un botellazo en la cara y le sacaron el ojo, lo tuvieron que operar, y no tiene nada que ver con el catire; y el muchacho, la victima fue el que comenzó la pelea; hay que decir la verdad y no manipular. Fue interrogada por las partes; el Fiscal pidió contra ella se declara el delito en audiencia, toda vez que estaba mintiendo. La Juez señaló que es criterio del Tribunal no declarar delito en audiencia, pues para determinar si el sujeto incurrió en algún ilícito, debe hacerse la investigación, y el juicio correspondiente, lo contrario sería adelantar opinión sin base alguna.

Luego fue llamado a la sala de audiencia JAIME DANILO REYES SOLANO, indocumentado, quien se encuentra cumpliendo condena por haber admitido los hechos en la presente causa, y a quien el Tribunal de Control, sentenció a cumplir pena de prisión por tiempo de quince (15) años, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ISAI MANUEL ARANA RAMOS, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en el artículo 413, ejusdem, en agravio de JEAN CARLOS MARTINEZ ADRIAN.

El testigo manifestó: “Ese día lo que pasó fue que yo estaba comprando una cerveza, y el chamo salió y me agarró a golpes, y yo me salí y fui corriendo a buscar una pistola y fui y le di un tiro. Ese chamo, (el acusado), yo lo vengo a conocer desde que estamos presos, y lo que sé es que le dieron un botellazo en el ojo. Seguidamente fue interrogado por las partes, expuso que él (el declarante), había disparado primero contra el hoy occiso, y luego contra JEAN CARLOS MARTINEZ, quien según el declarante, lo apuntó con un arma de fuego (escopeta).

Concluido el examen de la prueba de testigo, se procedió a incorporar por la lectura a la prueba documental: 1) Reconocimiento médico legal N° 970-141-531 de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil cinco (2005); 2) Reconocimiento médico-legal N° 970-141-475, de fecha veinte (20) de marzo del dos mil cinco (2005); 3) Protocolo de autopsia N° 027-05 de fecha veinte (20) de marzo del dos mil cinco (2005). 4) Experticia mecánica de diseño y comparación balística y Reactivación de seriales N° 9700-077-DC.350 de fecha tres (03) de mayo del dos mil cinco (2005). 5) copia certificada del acta de defunción del ciudadano ISAI MANUEL ARANA RAMOS. 6) Acta policial de fecha 20) de marzo del dos mil cinco (2005), de trascripción de novedad. 7) Acta policial de fecha 20) de marzo del dos mil cinco (2005), de Inspección Técnica N° 094.

Debatidos los medios de pruebas, se procede a conceder el derecho de palabra a las partes para que expongan sus respectivas conclusiones; era la forma indicada: La Representación Fiscal, indicó que la tarea de la Institución que representa es demostrar a lo largo del debate, la culpabilidad del acusado, LUIS GABRIEL DELGADO ALVAREZ, utilizando para ello todos los elementos traídos a esta sala. Indiscutiblemente, esos elementos arrojan la convicción de que se cometieron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAI MANUEL ARANA quien perdiera la vida con ocasión de la acción vandálica y de su cómplice; igualmente resultó perjudicado el joven JEAN CARLOS MARTINEZ quien está presente en la audiencia, por lo cual, este Tribunal tiene que condenar al acusado y debe imponerle la máxima pena que a bien se considere, pues quedó más que demostrado en esta audiencia, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pues las mismas fueron claras, precisas y sin contradicciones, amén de que la Defensa no presentó prueba alguna que contribuyera a exculpar a su representado, y las que presentó, como se pudo observar, en nada contribuyeron al esclarecimiento de su actuación, sino por el contrario, lo perjudicaron. En cuanto a la calificación del hecho. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, partimos de las siguientes consideraciones: en cuanto al disparo que cegó la vida del occiso, no supimos con precisión, si salió del arma de LUIS GABRIEL DELGADO, o del arma de JAIME DANILO REYES, a ciencia cierta no se pudo demostrar, pero lo que sí es cierto es que ambos andaban armados y efectuaron disparos, lo que sí quedó claro es que fue él quien le ocasionó las lesiones a JEAN CARLOS. Valoremos las pruebas entonces, las pruebas del Ministerio Público; los testimonios fueron precisos, sin ambigüedades, sinceras y congruentes entre una y otra declaración; señalaron como ocurrieron los hechos, igualmente, los testimonios de los policías, todas las cuales afirmaron lo limpio del procedimiento. Por lo demás, el experto dejó en claro que las causas de la muerte de ISAI ARANA, fue como consecuencia del paso del proyectil, así mismo dejó constancia de que JEAN CARLOS MARTINEZ recibió un disparo en el muslo derecho, con orificio de entrada y salida del proyectil.

Ahora, si volvemos al inicio de la audiencia, ustedes oyeron la declaración del acusado, quien afirmó que recibió un botellazo y quedó inconsciente, y es que tenía una coartada para su defensa, y no le quedó otra opción que mentir, en relación a que no conocía a su compañero JAIME DANILO REYES, incluso, que residían en el mismo sector y en la misma casa de habitación; mintió cuando dijo que vivía en Arichuna, y su pareja también mintió con el derecho que le asiste sus sentimientos. Por ello, ente ciudadano debe ser enjuiciado como responsable de los hechos que enlutaron la familia ARANA, el responsable es el sujeto aquí presente porque buscó las armas y las entregó al catire y de ahí se originó todo. Todas las pruebas se las está dando al Ministerio Público a ustedes para que sean valoradas con seriedad y responsabilidad, para que haya justicia.

Se le confiere el derecho de palabra a la Defensa para sus conclusiones, y ésta señaló: que ha quedado más que demostrado en el transcurso del debate, la inocencia del acusado, lo cual se desprende de la declaración de los testigos presénciales, primero, porque si todos son familia y estaban presentes en el lugar de los hechos ¿porqué son distintas sus versiones?, si estaban todos presentes debieron todos decir lo mismo; señaló que se permitía hacer un recuento de las pruebas debatidas en el juicio: El experto DR. JOSE GREGORIO SOTO señaló que el disparo que ocasionó la muerte de la víctima, se hizo a una distancia de cincuenta (50) metros, mientras que el experto DR. ZERPA afirmó que fue hecho a una distancia menor, y que el plomo no tenía deformación; pero además, la experticia de balística indicó que no pudo ser individualizada el arma, porque la bala estaba deforme. El funcionario del módulo policial de apellido RONDON, que fue quien levantó el acta policial, no supo decir cómo, si los dos acusados cargaban armas, fue uno el que disparó; mientras que el funcionario RENNY MIRABAL fue claro y dijo que JAIME DANILO REYES era el que disparaba. Indicó que también había contradicción entre lo sostenido por el funcionario RAMIREZ quien dijo que uno solo había disparado, mientras que otro funcionario, RIVERO, dijo que había escuchado dos disparos antes de llegar al sitio de los hechos. Por su parte, JAIME ARANA en su declaración dijo primero que cargaban una pistola, y luego dijo que era un revolver, y que al primero que le habían ocasionado lesiones fue a JEAN CARLOS, y éste (JEAN CARLOS), dijo que JAIME DANILO REYES le ocasionó primero la muerte a su primo, pero que no estaba tan cerca de los hechos. ANGELINA dijo que hubo una pelea y que después salieron corriendo y regresaron con dos revólveres; por su parte, ALEXANDER dijo que uno cargaba una pistola, y otro, un revólver, pero no supo decir quien ocasionó la lesión. Observó que el testigo ESPAÑA dijo que andaba con el acusado, y que cuando empezó el problema con DANILO, éste se acerca y le dieron un botellazo y le rompieron la ceja, igualmente señaló el testigo, que no vivían juntos (DANILO y LUIS GABRIEL), y que luego cada uno agarró por su lado. En cuanto a las pruebas escritas, indicó la Defensa, que de una de éstas se desprende que se consiguió fue una sola arma, un revolver con tres cartuchos percutidos y tres sin percutar y son del revolver que cargaba JAIME DANILO REYES. Señaló además, la Defensa que el Fiscal dice que el acusado es responsable porque él fue a buscar las armas, ¿por qué los testigos no dijeron que el acusado fue quien trajo las armas?. Destacó la Defensa que el Fiscal había dicho que tenía dudas por la deformación del plomo hallado en la cabeza del occiso y por eso no acusó por lesiones en grado de coautoría, sino que lo hizo por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES MENOS GRAVES. Concluyó su exposición leyendo un comentario del Código Penal, en torno a la figura de la complicidad correspectiva, la cual supone para su existencia un acuerdo de voluntades para la perpetración de un delito; si esto es así, porqué entonces no aparece el otro revólver, por qué la víctima muere de un solo disparo? Señaló la Defensa, que en el presente caso quien ocasionó las lesiones a JEAN CARLOS MARTINEZ fue JAIME DANILO REYES, y él admitió los hechos por los dos delitos y está pagando condena por ellos, de ahí que es injusto que se adjudique a dos (02) personas un mismo hecho, por eso pidió que se declara inocente.

Abierta la oportunidad para replicar, cada una de las partes reafirmó su convicción sobre el hecho y las circunstancias que lo caracterizaron, así como de las pruebas y los resultados que apreciaron de ellas, y reiteraron sus pedimentos. Después se oyó al acusado, quien se declaró inocente; e igualmente, se le confirió el derecho de palabra al ciudadano BASMI GERMAN ARANA, padre del occiso ISAI MANUEL ARANA, quien expuso su convicción sobre la participación del acusado en el hecho objeto del proceso, aún cuando expresó que no sabe quien disparó contra su hijo y su sobrino.

II

Concluida la audiencia Oral y Pública, quienes deciden lo hacen con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO; los hechos objetos del juicio están perfectamente demostrados. La muerte de quien respondía al nombre de ISAI MANUEL ARANA, acaecida la madrugada del veinte (20) de marzo de este año dos mil cinco (2005), se demuestra.
a) Con el acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, la cual se inserta al folio 54 del expediente.
b) Con el protocolo de autopsia que le fue practicada al occiso ISAI MANUEL ARANA, folio (65).
c) Con el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense DR. JOSE GREGORIO SOTO, el cual se inserta al folio 64 de las actas, así como con la declaración del médico anatomo patólogo, Dr. LUIS ZERPA, quien la realizó; e Igualmente, con la declaración de los funcionarios policiales encargadas de practicar la respectiva averiguación de los hechos: VICTOR JOSE RONDON, JUAN ALBERTO CORONA FLORES; RENNY MIRABAL ZAPATA; JOSE FRANCISCO RAMIREZ y JOSE MANUEL RIVERO, quienes en sus respectivas declaraciones son contestes al afirmar que al llegar al lugar de los hechos observaron, a dos personas en el pavimento, una muerta y otra herida. Igualmente con el testimonio de los ciudadanos: JOSE ANGEL ARANA; ANGEL ENRIQUE JAIME ARANA; ANGELICA YURALI ARANA; SILVIA JOSEFINA ARANA; JOSE ALEXANDER PEREZ ARANA y JEAN CARLOS MARTINEZ ARANA, quienes en sus declaraciones señalan que la noche del veinte (20) de marzo del presente año, el ciudadano ISAI MANUEL ARANA, falleció como consecuencia de un (01) disparo en la cabeza, en el barrio nueve de Diciembre de esta ciudad.

De la misma manera, quedó demostrada la comisión del delito de lesiones personales menos graves sufridas por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, hecho ocurrido en el barrio Nueve de Diciembre de esta ciudad de San Fernando, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil cinco (2005). Lo cual quedó demostrado con: el reconocimiento médico-legal, practicado por el médico Forense, Dr. JOSE GREGORIO SOTO, al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, folio 59; con la declaración de la víctima; así como, el testimonio de los funcionarios policiales encargados de la investigación del hecho, ciudadano: VICTOR JOSE RONDON; JUAN ALBERTO CORONA FLORES; RENNY MIRABAL ZAPATA; JOSE FRANCISCO RAMIREZ; y JOSE MANUEL RIVERO, quienes señalaron en la audiencia, que en la madrugada del veinte (20) de marzo del año dos mil cinco (2005), en el barrio Nueve de Diciembre de esta Ciudad, fueron heridos por arma de fuego los ciudadanos ISAI MANUEL ARANA, quien falleció como consecuencia de una herida producida por arma de fuego; y que el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, resultó herido de bala en el muslo derecho. Con las declaraciones de los ciudadanos: JOSE ANGEL ARANA, ANGEL ENRIQUE JAIME ARANA; ANGELICA YURALI ARANA; SILVIA JOSEFINA ARANA y ALEXANDER JOSE PEREZ ARANA, quienes declararon que JEAN CARLOS MARTINEZ fue herido en el muslo de la pierna derecha, en los mismos hechos en donde resultó muerto Isai Arana.

SEGUNDO: En la realización de los hechos objeto del proceso, participaron los ciudadanos JAIME DANILO REYES SOLANO y el acusado LUIS GABRIEL DELGADO ALVAREZ, según declaración de los ciudadanos: JOSE ANGEL ARANA, quien señaló: “Nosotros estábamos en la casa tomando cerveza, por la llegada de mi primo y de mi tío, llegó el ciudadano aquí presente (señaló al acusado LUIS GABRIEL DELGADO), y pidieron cerveza, no se les dio, y este se puso bravo y volteó una silla y luego se fue con el de pelo amarillo, y más luego llegaron los dos disparando y le dieron a mi primo”.ANGEL ENRIQUE JAIME ARANA quien declaro: “Estábamos en la casa mía celebrando la llegada de mi primo, y ellos llegaron con unos revólveres y empezaron a disparar y el acusado me empezó a amenazar y lo agarramos entre todos. Los dos andaban armados, al que mataron le disparó el Catire”.

JEAN CARLOS MARTINEZ ADRIAN quien es victima pues recibió un impacto de bala en el muslo derecho, expuso: “Era ya la noche, estábamos reunidos toda la familia por la llegada de mi primo ISAI, en la reunión estábamos tomando, y varias personas llegaron al sitio y pidieron cervezas y mi tía les dijo que no había, que la cerveza que quedaba era de nosotros, salieron enojados, golpearon sillas, voltearon una mesa, fueron a su casa buscaron los revólveres y llegaron al sitio efectuando disparos, fue entonces cuando el muchacho salió lesionado de un disparo en la cabeza, y cuando llegaron los agentes, los muchachos salieron corriendo y los agentes los persiguieron y ahí fue entonces que lo agarraron, al herido lo llevaron al hospital, y después los agentes me trasladaron a mi.”.

SILVIA JOSEFINA ARANA, en su declaración, indicó: “Lo sucedido fue que llegó el individuo aquí presente (señaló al acusado LUIS GABRIEL DELGADO), con otros acompañante pidiendo cerveza, teníamos una reunión, como les dije que no había cerveza se fueron y regresaron cinco individuos, uno de ellos señaló a mi sobrino que cargaba una franela verde, luego sentí que algo me razó el hombro, y fue cuando mi sobrino cayó al suelo, yo le metí los brazos pero ya no había para qué”.

ALEXANDER JOSE PEREZ ARANA quien señaló en su declaración: “Toda empezó frente a la casa de mi tía donde estábamos celebrando la llegada de mi primo, en ese momento se presentaron cinco personas entre los cuales estaban él, (señaló al acusado LUIS GABRIEL DELGADO), y el catire, en ese momento entran al local a pedir cerveza y mi tía les dijo que no tenía cerveza, este se molestó y sacudió una silla y salió del local, se suscitó una discusión, pero mas nada, luego escuchamos unos disparos y era él, (el acusado) que venía disparando y agarró a mi primo y le puso la pistola en el pecho amenazándolo que le iba a dar un tiro”.

TERCERO: Los ciudadanos ANGEL ENRIQUE JAIME ARANA; JEAN CARLOS MARTINEZ ADRIAN; ANGELICA YURALI ARANA; SILVIA JOSEFINA ARANA y ALEXANDER PEREZ ARANA, sostuvieron, en sus respectivas declaraciones en la audiencia oral, que quien disparó contra ISAI MANUEL ARANA fue “El Catire”, es decir, JAIME DANILO REYES SOLANO.

CUARTO: Los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE JAIME ARANA; ANGELICA YURALI ARANA y SILVIA JOSEFINA ARANA, manifestaran en sus respectivos testimonios antes la audiencia oral y pública, que el acusado LUIS GABRIEL DELGADO ALVAREZ, disparó contra JEAN CARLOS MARTINEZ ARANA y le ocasionó una herida en el muslo de la pierna derecha. Sin embargo, los ciudadanos: JOSE ANGEL ARANA y ALEXANDER JOSE ARANA quienes son testigos presénciales del hecho, señalaron en la audiencia oral, que no sabían quien había causado la lesión a JEAN CARLOS MARTINEZ. Todos los testigos presénciales afirmaron que LUIS GABRIEL DELGADO ALVAREZ y JAIME DANILO REYES SOLANO, estaban armados y ambos dispararon; pero los funcionarios policiales que practicaron la detención de los sujetos activos del hecho, en sus declaraciones son contestes en señalar que solo se recuperó un arma de fuego, revólver calibre 38 de fabricación argentina, y la portaba el ciudadano de pelo amarillo (JAIME DANILO REYES); a LUIS GABRIEL DELGADO no se le consiguió en su poder ningún armamento; por su parte, el Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CRUZ FERNANDO NAVAS en su declaración manifestó que algunos testigos del hecho le señalaron que existía otra arma de fuego, que el sujeto que la portaba la había botado antes de ser detenido, pero que fue buscada y no localizada en el lugar en donde fueron detenidos.

QUINTO: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó a los ciudadanos JAIME DANILO REYES SOLANO, y LUIS GABRIEL DELGADO por considerar que de la investigación, emergían, fundados elementos de convicción para estimar que responden como coautores en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones personales menos graves, tipificados en los artículos 406, numeral 1° y 413 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem.

El ciudadano JAIME DANILO REYES SOLANO, en la audiencia preliminar admitió los hechos y fue sentenciado por la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público que, mantuvo la acusación por los mismos hechos contra de LUIS DELGADO ÁLVAREZ quien no se acogió a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso.

En la audiencia oral y pública, realizada para juzgar a Luis Gabriel Delgado, la presentación fiscal, con acuerdo de la defensa cambió la calificación jurídica por homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales menos graves, tipificados en los artículos 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y 413 de la misma Ley sustantiva.

SEXTO: Durante el debate oral y público, quedó demostrado que quien disparó y causó la muerte a ISAI MANUEL ARANA, fue JAIME DANILO REYES SOLANO, que ya había admitido los hechos, tanto por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de ISAI ARANA, como por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en contra de JEAN CARLOS MARTÍNEZ, y que además declaró en el juicio como testigo de la defensa, y ratificó que él había disparado contra ISAI ARANA y contra JEAN CARLOS MARTÍNEZ.

SEPTIMO: LUIS GABRIEL DELGADO ÁLVAREZ no responde por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, que le fue imputado por la fiscalía, toda vez que esta norma se aplica cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado partes varias personas y no pudiera descubrirse quien las causó; en el presente caso existe un autor individualizado desde un principio, que admitió los hechos y por lo cual ya fue sentenciado, por lo que debe concluirse que LUIS GABRIEL DELGADO ÁLVAREZ es inocente del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Así se declara.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ciertamente los testigos ÁNGEL ENRIQUE JAIME ARANA, ANGÉLICA YURALÍ ARANA, SILVIA JOSEFINA ARANA y la propia víctima, JEAN CARLOS MARTÍNEZ, señalaron a LUIS GABRIEL DELGADO como el autor del disparo que impactó en el muslo de la pierna derecha de JEAN CARLOS MARTÍNEZ, sin embargo, se observa contradicción; en la declaración de ÁNGEL ENRIQUE JAIME ARANA, quien expuso: “…ellos llegaron con unos revólveres y empezaron a disparar, y el acusado me empezó a amenazar, y lo agarramos entre todos. Los dos andaban armados”. ¿Cómo pudieron agarrarlo si estaba armado? Y si lo agarraron entre todos y estaba armado, ¿por qué no entregaron el arma a la policía? Si lo agarraron después de cometer el hecho ¿Por qué no lo entregaron a la policía?, aparte de ello, el testigo no sabe a quien de sus primos lesionaron primero. Por su parte ANGÉLICA YURALÍ ARANA, no supo decir a quien lesionaron primero, si al hoy occiso o a JEAN CARLOS MARTÍNEZ, y ella es una testigo presencial.

SILVIA JOSEFINA ARANA dice en su declaración, que los dos sujetos llegaron juntos disparando y que lesionaron primero al hoy occiso; entonces ¿Cuándo fue que agarraron al acusado LUIS GABRIEL DELGADO?.

Los testimonios nada aclaran, y por lo tanto no ofrecen confiabilidad ni certeza; de ahí que no se pueda reconocerle el valor probatorio que se requiere para fundamentar una sentencia condenatoria. Igualmente se desestiman los testimonios de las ciudadanas MAILING DORISBETH ESPAÑA e ISMAR CALORINA CORDERO ESPAÑA, por cuanto las mismas manifiestan no tener conocimiento de los hechos. Igualmente, el testimonio de LUIS ESPAÑA, el cual es ininteligible, por lo cual nada aporta para el esclarecimiento de los hechos y de la conducta del acusado.

En cuanto a la testigo SEGIS NORBELYS ARAUJO, señaló que el acusado no participó en los hechos y que fue agredido, por cuanto recibió un botellazo en un ojo sin haber tomado parte en un problema que era con el catire con quien no tenía ninguna relación, por ello el Fiscal solicitó se declarará el delito en audiencia; solicitud que fue negada, pero se ordena la compulsa de las actas y su remisión a la Fiscalía Superior de este Estado, a fin de que se ordene la investigación correspondiente. Así se decide.

OCTAVO: Quienes deciden observan que el acusado LUIS GABRIEL DELGADO, permaneció con una medida de privación Judicial preventiva de libertad por espacio de siete (7) meses y diez (10) días; es decir, un tiempo igual al establecido en el artículo 413 del Código Penal, como sanción para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, lo que significa que de ser considerado culpable, ya tendría pagada la pena correspondiente, sin haber tenido el derecho a los medios alternativos de cumplimiento de penas establecidos en la Ley.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas, este juzgador estima prudente y ajustado a derecho, absolver al acusado, con base a lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Concluida la audiencia oral y público y luego de presenciar el debate donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en fase de Juicio, e integrado en forma mixta, previa deliberación y por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INOCENTE al ciudadano LUIS GABRIEL DELGADO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad No. 18.026.231, hijo de LUIS DELGADO ÁLVAREZ y ROSA CRISTINA ÁLVAREZ, natural del Barrio La Vega, sector Santa Lucía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, y residenciado en Arichuna Parroquia Peñalver del Estado Apure; en consecuencia lo absuelve de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, concatenado con el artículo 424 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS MARTINEZ E ISAI MANUEL ARANA. La presente decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 8, 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad inmediata del acusado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ