REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 30 de noviembre de 2005


CAUSA 1M-250-04


Elizabeth Navarro y Chammel Aranguren, en su condición de Fiscal Cuarto del Estado Amazonas y Séptimo del Estado Apure respectivamente, quienes actuando de acuerdo a Comisión asignada por la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y por el despacho del Fiscal General (las cuales cursan en autos), para el conocimiento de la causa 1M-250-04 de la nomenclatura de este Tribunal, en la cual aparecen como acusados los ciudadanos Darwin Gregorio Aguirre Perales, Asdrúbal Ventura Belisario, y otros, a quienes se les acusa por los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento; quienes exponen:

I
Que visto el retardo procesal en esta causa como consecuencia de la actitud irresponsable de los acusados y sus defensores privados, quienes reiteradamente el día acordado para la celebración de la audiencia oral y pública revocan la designación del alguno de los defensores, o éstos (los defensores), inasisten sin justa causa, lo cual constituye una manera de obstaculizar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en lo anteriormente planteado, solicitan que se inste a la defensa pública a fin de que designe a un defensor público, para que asista a los acusados en caso de que en la fecha próxima, en la cual fue fijada la audiencia, nuevamente alguno de los defensores privado inasista.

Que como quiera que este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del presente año, confirió libertad bajo medida cautelar al ciudadano Darwin Gregorio Aguirre por haber cumplido el mismo dos años privado de libertad, y como quiera que el Tribunal lo hizo de oficio sin fijar una audiencia para oír a las partes, pese a que el retardo a la celebración del juicio ha sido imputable a los acusados y sus defensores privados, y con miras a asegurar la finalidad del proceso, solicitan se revoque la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad.

II

Quien decide, vista la solicitud que antecede, considera, en relación al primer planteamiento, que efectivamente se observa una maniobra que evidencia la intención de prolongar en el tiempo la realización de la audiencia oral y pública, actitud esta sancionada en el Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 102 establece que “… Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal apercibe tanto a los acusados como a la defensa privada de continuar retardando indebidamente el proceso, advirtiéndole que de hacer caso omiso a lo aquí expuesto se aplicará las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal a los litigantes temerarios; y en cuanto a los acusados podrá revocárseles la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que hasta este momento exhiben.
En relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, quien se pronuncia considera: que la Ley autoriza al juez para otorgar de oficio medidas cautelares, y que la Fiscalía estaba en conocimiento de que el acusado Darwin Gregorio Aguirre, cumplía dos años bajo situación de detención, y en ningún momento solicitó al Tribunal, el derecho a ser oído antes de que este se pronunciara con relación a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la privación preventiva de libertad tiene como fin el aseguramiento de la realización del proceso, en consecuencia mientras no exista riesgo de que este pueda quedar ilusorio como resultado de una posible evasión del acusado, tal como lo prescribe el artículo 243 de la Ley procesal penal, varias veces citada, no entiende este juzgador, la solicitud de la vindicta pública quien además es parte de buena fe, y que como tal está en conocimiento de que la detención preventiva no es un castigo.
Con base en las consideraciones anteriormente expuesta, se declara SIN LUGAR la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y así se decide.

III

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se advierte a la defensa privada en la presente causa que debe abstenerse de realizar actos dilatorios que impidan el cumplimiento de los fines del proceso.
SEGUNDO: Se acuerda instar a la Unidad de Defensa Pública que designe un defensor apara que asista a los acusados ante una eventual declaratoria de abandono de la defensa privada en la presente causa.
TERCERO: Se declara sin lugar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad otorgada a Darwin Gregorio Aguirre con base en lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Notifique a las partes. Cúmplase.

La Juez Primero de Juicio
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
ABG. EDITH FLORES


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ABG. EDITH FLORES





1M-250-04
ECR/EF/félix.-