REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2005
195° y 146°


Causa N° 1M-274-05.



Se recibe la presente causa en este Tribunal en fecha quince de Junio del año dos mil cinco (15-06-05), proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se insertan las actas de la investigación penal seguida contra los ciudadanos SANDI DE LA CRUZ SALAS, venezolano, de 28 años, soltero, sin profesión u oficio conocido, titular de la cédula de identidad N° 13.650.720, hijo de CARMEN TERESA SALAS y LORENZO NAVARRO; residenciado en el bar “Los Llanos de Arauca”, ubicado en la avenida Ruiz Pineda de esta Ciudad de San Fernando de Apure; y a JORGE LUIS MATUTE CORONA, también venezolano, de 26 años, soltero, de profesión u oficio desconocido, portador de la cédula de identidad N° 13.488.736; hijo de ELADIA CORONA y JOSÉ LUIS MATUTE, residenciado en la urbanización El Recreo, sector 03, casa s/n, San Fernando de Apure; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por considerar que de la investigación emergen elementos de convicción que los sindican: a JORGE LUIS MATUTE CORONA, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, ambos FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS; igualmente acusó a SANDI DE LA CRUZ SALAS como COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO ambos DELITO FRUSTRADOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, ilícitos estos tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, 278 y 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de la misma Ley Penal; en perjuicio de YUNAISKY MARQUEZ DIAZ. El Estado Venezolano y la empresa “TARCICA”.

Los hechos objeto del juicio, ocurrieron el veinte de agosto del dos mil cuatro (20-08-04), aproximadamente a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde, se presentó el hoy acusado JORGE LUIS MATUTE CORONA al local denominado CLAUROALCA que es una lavandería, y apuntó con un arma de fuego a la ciudadana GRIMALDI MARQUEZ DIAZ y le dijo que era un ROBO, que le entregará el dinero, y le colocó el arma en la frente, el otro sujeto, SANDY DE LA CRUZ SALAS quien esperaba afuera le gritó: mátala, mátala, y JORGE LUIS MATUTE CORONA accionó el arma varias veces, pero ésta se trató y no detonó; el sujeto entonces apuntó nuevamente al pecho de GRINALDI MARQUEZ, pero al arma se le cayó el cargador y saltó tres (03) proyectiles; las señoras IRAIDA DIAZ DE DONMARUNMA, y VIERA DIAZ DE VIVAS que estaban el local, comenzaron a gritar que por favor no la matara, el sujeto entonces recogió los proyectiles y el cargador y salió del lugar, con SANDY DE LA CRUZ SALAS, pero en ese momento pasaba por el lugar la escolta del Gobernador y les prestó ayuda y capturaron a los sujetos en la avenida Revolución.-

En el día y hora previamente fijados como lo dispone el artículo 344 del Código Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto, Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; integrado por los escabinos LEDYS COROMOTO MENDOZA y JOSE FRANCISCO MENDOZA; para conocer en la presente causa en donde se juzga a los ciudadanos JORGE LUIS MATUTE CORONA y SANDI DE LA CRUZ SALAS, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, AMBOS FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; ilícitos estos tipificados en los artículos 408, numeral 1°, 278 y 472 del Código Penal; en perjuicio de GRIMALDI YUNAISKI MARQUEZ DIAZ; la Representación Fiscal narró los hechos y ofreció los medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la condena de los acusados; sin embargo hizo la aclaratoria que la víctima no concurría al juicio, debido a que había cambiado su domicilio a otro Estado y no se había logrado su localización; igualmente ocurre con dos expertos que fueron transferidos, motivo por el cual tampoco acudirían a la audiencia; por otra parte, en conversación con la Defensa, ésta le había manifestado la disposición de los acusados de admitir los hechos, por lo cual se había decidido cambiar la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, tipificados en los artículos 460 en concordancia con el 80 del Código Penal; 278 y 472 también de esa Ley Penal Sustantiva.-

Luego de la exposición Fiscal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó que se le diera el derecho de palabra a los acusados. La Juez Presidente del Tribunal Mixto, cedió el derecho de palabra, primero a SANDI DE LA CRUZ SALAS, expuso: “Admito los Hechos”; luego le fue conferido el derecho de palabra a JORGE LUIS MATUTE CORONA, quien expuso: “Admito los Hechos, que sucedieron como lo dice el Fiscal”. La Defensa, luego tomó la palabra y señaló: Vista la admisión de los hechos por los acusados, solicito la imposición inmediata de la pena.

II

El Tribunal, habiendo escuchado el planteamiento de la Representación Fiscal y la Defensa, así como la determinación de los acusados de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No oyó a la víctima, toda vez que cambió de domicilio y no notificó al Tribunal, por lo cual no ha sido posible su comparecencia al juicio; su opinión no tiene carácter vinculante, ni puede oponerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pero la ley le confiere el derecho de ser oída y así se hace, sólo que en el presente caso, no fue posible hacerla comparecer a la Audiencia, por no residir ya en el Estado Apure, y no contar con la dirección de su nuevo domicilio.-

El Tribunal interrogó a los acusados sobre su decisión de admitir los hechos, y si esa decisión había sido tomada libremente, sin coacción o presiones indebidas, y estos respondieron que fue una decisión libre y voluntariamente tomada por ellos.

La Juez Presidenta del Tribunal Mixto explicó a los acusados que como quiera que se hubieran acogido a una alternativa de la prosecución del proceso, en fase de juicio, no les correspondía la rebaja, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las advertencias referidas supras, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, procedió a imponer a los acusados de la pena, que les corresponde de acuerdo al artículo 87 del Código Penal, conforme al cual, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes de la que corresponde a los otros delitos, convertida ésta a presidio. Con base en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Penal Sustantiva; esto es, que el delito de ROBO AGRAVADO, es sancionado con pena de presidio, de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuyo términos medio es doce (12) años, al cual se le rebaja una tercera parte, por no haberse consumado (fue frustrado), lo que equivalen a ocho (08) años de presidio, al cual se le suma las dos (02) terceras partes de la pena correspondiente a los otros delitos convertidos a presidio, (PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS), lo cual produce un término de nueve (09) años y veinte (20) días a los cuales por aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja dos (02) años y veinte (20) días, por no tener antecedentes los acusados, y haber observado durante el tiempo de reclusión Un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días), buena conducta. Debiendo pagar en definitiva, pena de presidio por tiempo de siete (07) años en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución a quien corresponda.

III

Con base en los hechos anteriormente expuesto, y a lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 460, 278 y 472 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal actuando en fase de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CULPABLE a los ciudadanos SANDI DE LA CRUZ SALAS, venezolano, de 28 años, soltero, sin profesión u oficio conocido, titular de la cédula de identidad N° 13.650.720, hijo de CARMEN TERESA SALAS y LORENZO NAVARRO; residenciado en el bar Los Llanos de Arauca, ubicado en la avenida Ruiz Pineda de esta Ciudad de San Fernando de Apure; y a JORGE LUIS MATUTE CORONA, también venezolano, de 26 años, soltero, de profesión u oficio desconocido, portador de la cédula de identidad N° 13.488.736; hijo de ELADIA CORONA y JOSE LUIS MATUTE, residenciado en la urbanización El Recreo, sector 03, casa s/n, San Fernando de Apure; por ser responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRIMALDI MARQUEZ DIAZ y del Estado Venezolano, en consecuencia, los condena a pagar pena de presidio por tiempo de Siete (07) años en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución a quien corresponda. El presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Regístrese. –
La Juez Presidente


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO