REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Noviembre del 2005.
194º y 145º




CAUSA N° 1U-256-04

I

Luisa Maria Pantoja M., actuando en su carácter de defensor público V penal y en defensa de las acusadas DAIRINA L. CONTRERAS y PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCÍA, identificadas ampliamente en la causa N° 1U-256-04, en donde aparece como presunta victima la ciudadana: LEDYS COROMOTO MENDOZA DE ZARATE, por el delito de Difamación, acude ante este Tribunal con el objeto de solicitar:


Que con base en lo es establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal se declare el desistimiento de la acusación privada, por cuanto la querellante dejó de asistir sin justa causa a la audiencia de conciliación pautada para el 18-10-05 a las 10:00 horas de la mañana, habiendo comparecido las acusadas y la defensa.

Solicita igualmente que se declare el abandono de la causa, toda vez que la acusadora o el apoderado han dejado de instarla por un tiempo mayor a 20 días hábiles.
II
Revisada la solicitud, así como el legajo contentivo de la causa, quien decide ha podido constatar:
1. – Que al folio 42 del expediente aparece inserta diligencia suscrita por el abogado José Ángel Hurtado, apoderado Judicial de la Querellante, quien siendo las 9:00 horas de la mañana acude ante el Tribunal para solicitar diferimiento de la audiencia conciliatoria, toda vez que dicho acto le coincidía con una audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido se observa que la audiencia conciliatoria estaba fijada para las diez de la mañana del mismo día de la solicitud, es decir, que lo hizo con anticipación a la hora fijada para la celebración de dicho acto. Por otra parte, el querellante lo hace amparado por un poder que le fue otorgado por la parte actora, y como quiera que se estaba pidiendo la no celebración de la audiencia, la presencia de la querellante no era imprescindible; razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado.
2. – En relación al abandono de la querella, el artículo 416 contiene una excepción y es cuando por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado (negrillas nuestras). Igualmente observa quien se pronuncia, que no había otra actuación a la que pudiera instar el acusador privado, toda vez que se esperaba por la realización de la audiencia conciliatoria y los resultados de la misma, para la prosecución de la causa.

Por lo antes expuesto, considera este juzgador que no están satisfecho los extremos para declarar abandonada o desistida la acción privada y así se declara.

III
Con base en lo antes examinado y lo preceptuado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Desistimiento y abandono de la causa, formulada por la abogada Luisa Maria Pantoja, en su carácter de defensor público V Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en defensa de las acusadas DAIRINA L. CONTRERAS y PETRA MARCELINA CONTRERAS GARCÍA, identificadas ampliamente en la presente causa, en donde aparece como presunta victima la ciudadana: LEDYS COROMOTO MENDOZA DE ZARATE, por el delito de Difamación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL




Causa N° 1U-256-04
ECR/GGR/félix.-