REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2005.

195º Y 146º

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa 1CA-1090-05, pedida a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público en fecha 31 de Octubre de 2005, este Tribunal observa: Primero: La causa se inicia en fecha 15 de Marzo de 2002, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Segundo: En audiencia de presentación se acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 582 literal “b y c” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les otorgo la libertad. Tercero: En fecha 23 de septiembre del 2005, la defensa pública solicita mediante escrito a este Tribunal que se le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para que emita acto conclusivo; plazo que fijo el tribunal de treinta (30) días en audiencia celebrada en fecha 07-10-05. Cuarto: En fecha 31 de Octubre de 2005, se recibe la causa de la Fiscalia Octava del Ministerio Público con escrito mediante el cual solicita al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan dictar un acto conclusivo distinto.

II

Analizada todas las actuaciones realizadas en la presente causa y visto que la solicitud del Ministerio Publico de Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se fundamenta en el artículo 561 literal “e” que establece:
“Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal”.

Quien aquí se pronuncia considera que los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Provisional por parte del Ministerio Público no requiere la realización de un debate en audiencia, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”

Toda vez que resulta evidente que el Ministerio Publico solo cuenta con un Acta Policial en la cual costa la forma como fueron Aprehendidos los adolescentes imputados de autos, en la cual se señala que funcionarios policiales encontrándose de servicio el día 15 de marzo de 2005, en las adyacencias de la zona comercial entre calle Colombia con Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, mas allá de las Delicias Chinas, visualizaron tres personas en actitud sospechosa, por lo que les requirieron sus documentos personales, momento en el cual uno de ellos intento despojar al funcionario de su arma de reglamento golpeándolo en varias partes del cuerpo específicamente en el rostro, por lo que al recibir ayuda de otros funcionarios procedieron a detenerlos. De lo expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial, se evidencia que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fueron sorprendidos en la comisión de delito alguno al momento de su detención, asimismo de las actuaciones que riela en la causa no se evidencia RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL que permita determinar que efectivamente existen lesiones en la humanidad de la presunta victima, por ende no hay elementos suficientes que incriminen a estos jóvenes en tal hecho, y por ello comparto talmente el criterio fiscal sostenido en su solicitud quien considera igualmente que es necesario investigar más a fondo para esclarecer lo sucedido y la verdadera participación de los adolescentes imputados en el hecho acaecido el día 15/03/2005 ya que con lo que tiene actualmente la Oficina Fiscal no pudiera sostener una acusación formal en contra del adolescente; en consecuencia considera quien decide ajustado a derecho decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa a favor del adolescente en referencia, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado por la Fiscalía y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Y ASI SE DECIDE.

III

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa 1CA-1090-05, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consecuencialmente el cese de las medidas cautelares impuestas con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

La Secretaria,


ZAIDA SAVERY OCHOA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………………………………………………..


La Secretaria,


ZAIDA SAVERY OCHOA.



CAUSA N ° 1CA 1090-05.