REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 03 de Noviembre del 2005.-
195º y 146º


Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa 1CA930-04, pedida a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir OBSERVA: La causa se inicia en fecha 14 de febrero de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada anónima en la que les indicaban que en la avenida Camaracate específicamente frente al Mercado Nuevo de esta ciudad, varios sujetos se encontraban agrediendo físicamente a otro sujeto. Una vez en el sitio constataron que dos sujetos se encontraban agrediendo físicamente a un individuo con un pico de botella, ocasionándole una herida en la parte de la frente y un hematoma en el parietal izquierdo; quedando identificado uno de los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente mencionado fue presentados el 16 de febrero de 2004, ante este Tribunal, oportunidad en la cual fiscal del Ministerio Publico califico los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y solicito la aplicación de medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual este Juzgado procedió a otorgar la libertad al adolescente. En fecha 03 de Marzo de 2005, la Defensa Publica en virtud del tiempo transcurrido sin que el Ministerio Publico hubiere realizado algún acto conclusivo de la causa , solicita a este tribunal que se le fije un lapso prudencial para que ponga fin al procedimiento, ello conforme con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2005, en audiencia a fijar un lapso de cuarenta (40) días continuos para que el representante fiscal emita un acto conclusivo en la presente causa. El día 31 de octubre del año 2005, la representación fiscal consigna escrito ante este tribunal, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados, por considerar que de acuerdo a la investigación realizada la conducta del adolescente imputado, carece de elementos constitutivos de delito, por cuanto el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA MARTÍÑEZ, que aparece como victima, no compareció ente el Medico Forense, a practicarse el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, que determinaría el tipo y grado de lesión sufrida.
II
Analizadas los hechos narrados, así como la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo este Tribunal para decidir considera: PRIMERO: La figura de sobreseimiento se encuentra consagrada en el legislador procesal penal, como medio de poner fin a un proceso sin tocar el fondo del mismo, cuando no sea viable proseguirlo. SEGUNDO: Ciertamente en las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa se evidencia que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción necesarios que permitan encuadrar la conducta desplegada por el adolescente en el tipo penal señalado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, por cuanto no se ordeno oportunamente la practica de exámenes medico forenses que nos determine si hubo o no lesiones o en su caso que tipo de lesiones, y visto que trascurrió el tiempo sin que se hubiese practicado las diligencias urgentes y necesarias, hoy día, dado el delito de que se trata, resulta poco probable que se obtengan resultados que permitan establecer el tipo de lesiones causadas, en consecuencia resulta procedente el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El sobreseimiento procede cuando:…4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
III
Por lo antes expresados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 930-04 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra quien se sigue la presente causa por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

La Secretaria,


ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria,

ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA.


CAUSA N ° 1CA 930-04