REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2005.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1144-05.-

Jueza:
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


En el día de hoy, ocho (08) de noviembre del dos mil cinco (2005), siendo las 02:00 horas de la tarde para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, la defensora pública ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, previo traslado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Jueza le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto los adolescentes manifestaron no tener abogado de su confianza, encontrándose presente la Defensora Pública Octava ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, aceptó el cargo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna, en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial y presenta formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 06-11-05, siendo aproximadamente la 06:40 horas de la tarde, procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Destacamento N ° 3 con sede en Achaguas estado Apure (narro los hechos que se desprenden del acta policial cursante al folio tres de la causa). Visto lo que se desprende del acta policial, quien aquí expone considera que están dados los extremos de los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, dado que fue sorprendido en poder de tres envoltorios de material blanco contentivo en su interior de un polvo color blancuzco presuntamente droga, por lo que su aprehensión fue flagrante, fue aprehendido en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual precalifico en este acto como POSESIÓN de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley especial, dado que es necesario la practica de diligencias a fin de determinar las circunstancias de hecho y de derecho, es decir se requiere proseguir una investigación mas a fondo, por lo que solicito se acuerde proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que el delito precalificado encuadra dentro de los delitos que amerita privativa de libertad, sin embargo esta representación fiscal atendiendo a lo previsto en el artículos 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo largo de la investigación si el adolescente coopera con la investigación en relación al hecho investigado; opondría en su oportunidad la figura de remisión prevista en la norma. Solicito le sea concedida las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito al tribunal se constituya en la Comandancia de la Policía del estado Apure a fin de dejar constancia en actas de la cantidad y características de la sustancia incautada para lo cual se fije oportunidad. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quienes manifestaron querer declarar. Luego la ciudadana Juez ordeno al alguacil de sala solo dejar presente en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien expuso: “Bueno como estaba diciendo yo venia saliendo de la casa ayer y me la vendieron el señor que me la vendió no se el nombre le dicen el gordo de apellido Solís vive en la calle comercio al final cerca del modulo de salud casa blanca, en Achaguas allí va mucha gente, el es mayor de edad el que me vendió a mi como de veinte o treinta años, yo consumo. Es Todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “Ciudadana Juez oída la solicitud del Ministerio Público y lo dicho por mi representado la defensa solicita al igual que el ministerio público se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita se le concedan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado que mi representado reside y cursa estudios en la población de Achaguas estado Apure, sea considerada esta situación al momento de acordar la medida así mismo pido se le acuerde la practica de exámenes toxicológicos; en virtud de que su representante se encuentra en la sala de espera de este tribunal pido se le conceda su libertad desde esta sala. Es Todo”.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal en consideración de que: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita se califique la aprehensión en flagrancia, dado lo incipiente de la investigación la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo. SEGUNDO: El delito investigado es precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le sean concedidas las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “b y c” ejusdem, petición que presento igualmente la defensa. TERCERO: De la revisión de las actuaciones y los dichos del adolescente, considera quien decide que lo solicitado por la Defensa se encuentra conforme a derecho, en consideración a los principios constitucionales de libertad como regla y presunción de inocencia, por lo que esta juzgadora considera procedente acordarlo e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 en los literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en presentación ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el SEGUNDO y CUARTO día SABADO DE CADA MES, igualmente deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quien deberá presentarlo antes este Tribunal las veces que sean requeridos mientras dure la investigación y consecuencialmente se les otorga la Libertad. Así se decide.
III

Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud de las partes de imposición al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 Literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentación el SEGUNDO y CUARTO día SABADO DE CADA MES, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure y someterse al cuidado y custodia de sus representantes legales. Se les concede la libertad desde esta sala de audiencia luego que los representantes se comprometan con el tribunal mediante acta. Remítase la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. TERCERO: Se fija el día 09 de noviembre de 2005, a las 11:00 horas de la mañana, a fin de practicar el reconocimiento de la sustancia incautada, para lo cual se trasladara y constituirá este tribunal en la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

EL FISCAL,

Abg. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA.-
IDENTIDAD OMITIDA, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA DEFENSORA PÚBLICA.

Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA.

LA SECRETARIA.

ZAIDA SAVERY OCHOA.



Causa N° 1CA-1.144-05.