REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-


195° y 146°

Del análisis efectuado sobre todas y cada una de las actas que integran la Causa Nro. 1E-741-05, instruida contra el adolescente hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observan las siguientes actuaciones efectuadas desde la fase preparatoria, hasta la fase de Ejecución en la cual corresponde a este Juzgadora decidir:
D E L O S H E C H O S :
Al folio 01 de la pieza Nro. I, corre inserto oficio Nro. 04-004-120301, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y dirigido al Tribunal de Control Sección de Adolescentes, mediante el cual informan que esa Fiscalía inició investigación penal por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como víctima la ciudadana ZERPA DE BOHORQUEZ ZORAIDA DEL CARMEN y como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
A los folios 07 al 11 de la pieza Nro. I, corre inserta Audiencia Previa celebrada por el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, en la que se declara con lugar la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 458 parte infine del Código Penal, y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quedando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio 66 de la pieza Nro. I, corre inserta decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes, mediante la cual se DECLARA EN REBELDÍA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena su aprehensión con los órganos policiales del Estado.-
Al folio 95 de la pieza Nro. I, corre inserta Acta donde la Juez de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se INHIBE de conocer la presente causa, contra el adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la mismo como Juez de Primera Instancia Penal en función de Control en fecha 01-06-2001, toda vez que en Audiencia de Presentación acordó la calificación de la Flagrancia; remitiéndose la causa al Juez de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guardualito, mediante oficio Nro. 43 de fecha 19-05-2003.-
A los folios 110 al 112 de la pieza Nro. I, corre inserta ACTA DE AUDIENCIA ORAL, en la que el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.-
A los folios 144 y 145 de la pieza Nro. I, corre inserta Acta de Juicio Oral y Privado, presidido por la Dra. Nayr Hidalgo, el cual fue diferido para el 19-06-03 a las 10:00 a.m..-
A los folios 146 al 151 de la pieza Nro. I, corre inserta formal acusación suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en su aparte infine, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; así como también solicita la Sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B”, en concordancia con el 626 por el lapso de un (01) año de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
A los folios 247 y 248 de la pieza Nro. II, corre inserta Acta de Audiencia de Conciliación, celebrada en el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.-
A los folios 271 y 274 de la pieza Nro. II, corre inserta Acta de Juicio Oral y Privado, celebrada en el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.-
A los folios 339 fecha 11-11-04; folio 352 fecha 07-12-04; folio 378 fecha 11-01-05; y folio 422 fecha 09-02-05; de la pieza Nro. II, corren insertas Actas de Diferimiento de Juicio Oral y Privado, dictadas por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; las cuales fueron con motivo de la falta de comparecencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio 454 de la pieza Nro. II, corre inserta Acta de Juicio Oral y Privado, el cual fue diferido por la falta de comparecencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictando en la misma acta el Tribunal de Juicio Extensión Guasdualito y en virtud de haberse diferido en cinco (05) oportunidades la celebración del Juicio Oral y Privado, DECLARATORIA EN REBELDÍA del citado adolescente.-
A los folios 482 al 493 de la pieza Nro. II, corre inserta ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, el cual fue celebrado en fecha 10-03-2005, decretándose la Sanción de Servicios a la Comunidad por el período de seis (6) meses.-
A los folios 511 al 513 de la pieza Nro. II, corre inserta decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, Extensión Guardualito, mediante la cual se acuerda DECLINAR COMPETENCIA a este Tribunal de Ejecución por ser el Tribunal del domicilio del sancionado.-
Al folio 540 de la pieza Nro. III, corre inserto COMPUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN, realizado por este Tribunal en fecha 17-06-2005.-
A los folios 542 al 544 de la pieza Nro. III, corre inserta decisión en la que se DECLARA EN REBELDÍA al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su captura con los órganos policiales del Estado.-
A los folios 556 al 558 de la pieza Nro. III, corre inserta Acta de Ejecución de Sanción, impuesta por este Tribunal al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en los artículos 620 literal “C” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses, en el Modulo Asistencial para la Salud de Biruaca, ubicado en el Municipio Biruaca, Estado Apure, el cual se computará a partir del 28-06-2005 hasta el 28-12-2005.-
Al reverso del folio 592 de la pieza Nro. III, corre inserta consignación de Boleta de Notificación por parte del Alguacil Ricardo Pérez, quien informa que se dirigió a la dirección indicada en la boleta librada al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de notificarlo, entrevistándose con el ciudadano: RAMÓN CASTILLO, quien manifestó ser el padre del citado adolescente e informando que el mismo había fallecido el día domingo 09-10-05.-
Al folio 603 de la pieza Nro. III, corre inserta Acta de Defunción debidamente certificada por la Secretaria de la Prefectura FELICITA DE REYES, signada con el Nro. 852, donde hace constar que el joven hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 09/10/2005, a las 6:30 horas de la tarde, en el fundo Alta Mira, ubicado en la Morita II, del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo la causa principal de la muerte: Herida por Arma de Fuego, Cuello, Lesión de Paquete Vascular Nervioso, Anemia Aguda, según certificación Médico Forense suscrita por el Dr. José Soto.-

D E L D E R E C H O:

Dispone el artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente, que la muerte del procesado extingue la acción penal; igualmente consta en el artículo en referencia que la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, entre otras cosas.-
Ahora bien, dado que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha fallecido conforme consta en acta de defunción que riela al folio 603 de la pieza III del presente expediente, en donde se observa que el joven sancionado, quien se encontraba cumpliendo la medida de servicio a la comunidad por el lapso de seis meses en el Centro Asistencial de Salud de Biruaca, ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el día 28 de junio de 2005, quien se le sigue causa penal signada con el Nro. 1E-741-05, por el delito de ROBO (ARREBATON) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, del Código Penal Vigente para la fecha de la decisión; falleció el día 09 de Octubre de 2005, por herida por arma de fuego a nivel del cuello, lesión de paquete vascular nervioso y anemia aguda; y por cuanto ya se había ejercido la acción penal, y se había sancionado al adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la consecuencia jurídica es, la extinción de la acción penal por la muerte o fallecimiento del sujeto activo procesal.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derechos señalados anteriormente, ha quedado expresado supra, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del literal “H” del artículo 647 ejusdem, DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente hoy occiso: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el CIERRE Y ARCHIVO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Notifíquese al Centro de Salud de Biruaca del cese de la sanción y del cierre de la causa. Líbrese las Boletas de Notificación. Remítase al archivo en su oportunidad legal-

La Juez,



ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
La Secretaria,


ABOG. ANA YSABEL MARCANO.


Dada, firmada y sellada y refrendada en la sala del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2.005, siendo las 2:30 horas de la tarde.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Secretaria,



ABOG. ANA YSABEL MARCANO.


MLBP/YR/nancy.-
Causa Nro. 1E-741-05.-