REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3312-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°



Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado JAIRO IBARRA QUINTERO, de nacionalidad colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.276.125, con fecha de nacimiento 26 de febrero de 1970, natural de Cúcuta-Colombia, de estado civil casado, de 35 años de edad, de profesión u oficio técnico electromecánico, hijo de María del Carmen Quintero y Ambrosio Ibarra Martínez, residenciado en calle principal Urbanización El Plano, después del puente a 20 metros del Sr. Oscar Sosa, frente a la cervecería El Refugio El Llanero, El Amparo Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al imputado JAIRO IBARRA QUINTERO, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: Esta defensa considera que existen irregularidades en la Oficina de identificación donde se han venido expidiendo cédulas de esta naturaleza, y en esas diligencias estaba mi defendido en la ciudad de Barinas, haciendo la cola y a quien se le pidió la suma de 90 mil bolívares para agilizar los trámites de la obtención de su cédula de identidad de residente porque él tiene su pasaporte como requisito para la obtención de su cédula y, en este acto pongo a la vista del tribunal y del fiscal el mencionado pasaporte, ya que en el curso de la investigación se aportará más datos al respecto para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, esta defensa está de acuerdo.

TERCERO: El tribunal, Oídas como han sido a las partes, observa que el supuesto establecido en la norma del artículo 320 del Código Penal, señala: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público su identidad o la identidad o estado de un tercero de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o los particulares, será castigado con prisión de tres (3) a nueve meses…” Al entrar a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, el tribunal observa el acta policial de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el ciudadano JAIRO IBARRA QUINTERO, se transportaba en un vehículo de Transporte público perteneciente a la línea Fronteras del Llano que cubre la ruta Arauca-Cúcuta, República de Colombia, quien al pedírsele sus documentos de identificación, se identificó con una Cedula de Identidad venezolana, bajo la condición de extranjero residente, signada con el Nº 84.680.752 a nombre de Jairo Ibarra Quintero, con fecha de expedición del 08 de febrero de 2005, código de oficina de expedición MM236, con fecha de nacimiento 26 de febrero de 1970 y con fecha de vencimiento 02-2005, pero según información de la Oficina de Identificación de Guasdualito, este número de cédula de extranjero residente, todavía no ha sido asignado a ninguna persona a nivel nacional, al igual que la huella dactilar no tomada con la respectiva máquina capta huella que actualmente utilizan para la expedición de cédula de identidad, sino que es huella húmeda y la fotografía se puede apreciar que es montada scaneada. Al preguntársele a dicho ciudadano de cómo adquirió la cédula de identidad, alegó que había cancelado la cantidad de noventa mil (90.000,oo Bs.)en un operativo de cédula de la ciudad de Barinas para que le agilizaran la tramitación de dicha cédula y solamente le pidieron una (1) fotografía tipo carnet y al otro día le dieron la cédula de identidad. Posteriormente al chequearle sus pertenencias se le logró detectar una cédula de ciudadanía Nº 88.276.125 a nombre de Jairo Ibarra Quintero, con fecha de nacimiento 26 de febrero de 1970, natural de Cúcuta-Colombia, de estado civil casado, de 35 años de edad, con residencia en la calle 19, Nº 18-24, Barrio El Centro de la población de Arauca, República de Colombia, teléfono 3005695254, de profesión u oficio técnico electromecánico. Al encontrar a dicho ciudadano presuntamente incurso en el delito de falsa atestación, fue que se procedió a la detención preventiva; por lo que este Tribunal considera que surgen elementos de convicción de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho, así como elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión del hecho delictivo, pero que, a juicio de este Tribunal, tal conducta se subsume en el segundo aparte del artículo 320 del Código Penal, por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de falsa atestación, tipificado en el segundo aparte del artículo 320 del Código Penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal, se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que se identificaba, cumpliéndose así los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena asignada al delito en su límite máximo, no excede de tres años de privación de libertad, y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que conforme al artículo 256, numeral 3° en concordancia a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida.

SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 320 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JAIRO IBARRA QUINTERO, plenamente identificado en autos; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a favor del ciudadano JAIRO IBARRA QUINTERO, plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo previsto en el artículo 244 eiusdem, y se le impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. NELLY MILDRET RUIZ R.


EL SECRETARIO


ABG. Juan Carlos Hernández.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. Juan Carlos Hernández.-






NMR/dajch.-
CAUSA:1C3312-05.-