REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado EVER BARRETO ORTÍZ, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 46.142.162, con fecha de nacimiento 01 de Enero de 1976, natural de TAME, Arauca-Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Filomena Ortíz y Evaristo Barreto, residenciado en El Barrio villa María, Manzana D, Calle Quinta, al frente de una plaza y un centro de salud, Arauca, República de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al imputado EVER BARRETO ORTÍZ, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se acogió al Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: Alego el principio de presunción de inocencia de mi defendido, no hago objeción a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público de que se lleve a cabo la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y me adhiero a la solicitud fiscal de que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, especialmente en su ordinal 3º.
TERCERO: Este tribunal, oídas como fueron las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 11 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 03, donde dejan constancia que el ciudadano EVER BARRETO ORTÍZ, se trasladaba en un vehículo de Transporte público perteneciente a la línea de transporte Páez, que cubre la ruta Guasdualito, el Amparo-Arauca, se le solicitó la identificación a un ciudadano, identificándose con un comprobante a nombre de ALFARO JUAN DE DIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.498, con fecha de nacimiento 24 de Julio de 1977, soltero, se le solicitó otro tipo de documentación que lo identificara por la aptitud sospechosa que presentaba el individuo, se detuvo preventivamente por averiguaciones, quién posteriormente informó que ese comprobante no era de su propiedad, y que su verdadera identificación era EVER BARRETO ORTÍZ, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 46.142.162, natural de Tame Arauca-Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, alfabeto, no reservista, residenciado en el Departamento de Arauca Colombia, se le dió lectura a los derechos de imputado. Seguidamente, al folio 6 se evidencia copia del comprobante a nombre de ALFARO JUAN DE DIOS, Nº 12.580.498. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, por cuanto surgen elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentaba el documento con el que se identificaba, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la prosecución del proceso, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
SEXTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano EVER BARRETO ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano EVER BARRETO ORTÍZ, ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informándole al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, acarrea la revocatoria de la misma. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ R.
La Secretaria,
ABG. Yrma Pérez Plana.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. Yrma Pérez Plana.-
NMR/dajch.-
CAUSA:1C3315-05.-