1C3316-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, indocumentado dice tener cédula, pero no la porta ni sabe su número, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeta, hijo de Cata Maiorana y Ramona Rodríguez, residenciado en la calle principal casa sin número, al lado de la policía, casa de María Díaz, totumito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al imputado RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño MIGUEL JOSUE NIEVES, en atención a ello los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas recibieron la denuncia de parte de la ciudadana Elvis Yesenia Barboza, quién acudió a denunciar a un muchacho de nombre RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ, apodado casi loco, por cuanto el niño se encontraba jugando en la parte de afuera de su casa y al buscarlo no lo encontró, sin embargo preguntó a otro niño por su hijo y este le informó que casi loco se lo había llevado para la orilla del río, efectivamente lo encontró en un monte estaba el niño tirado en el piso, y el muchacho estaba con el pene erecto masturbándose. Debido a ello, consigno en este momento copia del examen médico forense practicado al niño realizado por la Dra Luz Marina Alejo, el cual señala que no hubo signos de violencia en el niño. Solicito sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del código orgánico procesal penal, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: Me adhiero a la solicitud formulada por el fiscal, en vista de que es un niño quién está involucrado en este hecho, pero cualquier tipo de fianza es de imposible cumplimiento para él, por su nivel cultural y en fin, solicito que se le acuerde otra medida cautelar.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, Ministerio Público, defensa y Victima, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si en este caso se ha cometido el hecho punible imputado por el fiscal del Ministerio Público y si surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, observando el tribunal que corre inserta al folio 4, acta de investigación penal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta la declaración de la ciudadana Barboza Romero Elvis Yesenia, donde señala que procede a denunciar a un muchacho de nombre Rafael Eduardo Rodríguez, apodado Casi Loco, por cuanto en horas de la tarde salió de su casa y cuando llegó ve que su hijo de nombre Miguel Josué Nieves Barboza, de tres años no se encontraba le preguntó a su mamá quién le manifestó que el niño había salido a jugar a la parte de afuera de la casa, pero no estaba allí es cuando otro niño de nombre José Novoa, le dice que casi loco se había llevado a su niño a orillas del río y comenzó a buscarlo cuando llegó a un monte ve a su hijo tirado en el piso y el muchacho de nombre Rafael Eduardo Rodríguez con el pene erecto masturbándose, y le preguntó al niño que le había hecho y le dijo que le ponía el pene en el trasero y se movía. Igualmente el tribunal toma en consideración el acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco en el cual se evidencia que el niño MIGUEL JOSÚE NIEVES BARBOZA, tiene tres años de edad, también toma en consideración este tribunal, el informe médico forense suscrito por la Dra Luz Marina Alejo, en el cual se evidencia que no presenta signos de maltrato físico ano rectal y no presenta signos de violencia, pero en todo caso se toma en consideración la declaración de la madre del niño y el informe médico forense aún cuando no aparecen signos de violencia, se hace presumir que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente que señala: Quien realice acto sexual a niño o participe en ello será penado con prisión de 1 a 3 años, y la prisión será de 5 a 10 años cuando haya penetración anal oral o genital, por lo que aplica el encabezamiento del referido artículo. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho punible es el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ, por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano Ministerio Público a los hechos. El tribunal acuerda seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal penal. En cuanto a la aplicación de medidas cautelares de sustitutivas a la privación de libertad, este tribunal observa; que la pena a imponer por este delito, presuntamente cometido por el imputado sería de 1 a 3 años de prisión. El artículo 253 de código orgánico procesal penal señala que en este supuesto cuando la pena no exceda de tres años en su límite superior se aplicarán medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, es decir no tenga antecedentes penales, en esta causa no existe constancia de que el imputado haya sido anteriormente procesado por un delito de igual naturaleza.
CUARTO: En cuanto a la petición del Fiscal del Ministerio Público que se decrete la aprehensión el flagrancia, efectivamente el imputado fue aprehendido después de cometidos los hechos por la participación y búsqueda por parte del padre del niño y otra persona que intervino en su aprehensión después que este ciudadano se dio a la fuga, por lo que se da los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
QUINTO: El tribunal acuerda seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal penal.
SEXTO: En cuanto a la aplicación de medidas cautelares de sustitutivas a la privación de libertad, este tribunal observa; que la pena a imponer por este delito, presuntamente cometido por el imputado sería de 1 a 3 años de prisión. El artículo 253 de código orgánico procesal penal señala que en este supuesto cuando la pena no exceda de tres años en su límite superior se aplicarán medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, es decir no tenga antecedentes penales, en esta causa no existe constancia de que el imputado haya sido anteriormente procesado por un delito de igual naturaleza. Es por lo que este tribunal acuerda medidas cautelares sustitutivas a las privativas de la libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 del código orgánico procesal penal.
SEPTIMO: Con relación al informe médico forense practicado al niño y consignado por el ciudadano fiscal, se ordena agregarlo a la presente causa.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación dada por el ciudadano Ministerio Público a los hechos delictivos como es ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, presuntamente cometido por el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ, en perjuicio del niño MIGUEL JOSUE NIEVES. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión el flagrancia, por lo que se da los supuestos previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. TERCERO: La causa se sigue por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerdan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ. La defensa se opone a la solicitud hecha por el fiscal del ministerio público que se acuerde una medida de caución personal, alegando la condición económica de su defendido. Este tribunal observa que el aspecto económico, se tomaría en consideración fundamentalmente en los casos de una caución económica y la imposibilidad de cumplir una caución personal, no se ha hecho evidente en este momento. En consecuencia, el tribunal considera que lo esgrimido en esta audiencia por la defensa no es suficiente para acordar otra medida cautelar, además el tribunal considera que la caución personal es una forma de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, ya que fue aprehendido después que él se da a la fuga. Por lo que se niega la petición de la defensa de que se acuerde una medida cautelar distinta a la caución personal. QUINTO: En consecuencia, impone en contra del imputado la medida cautelar prevista en el artículo 256 nº 8, como es la presentación de dos fiadores de reconocida y buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliados en el territorio Nacional, quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, y presentarse por ante este tribunal cada 8 días a través de la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 nº 3 del código orgánico procesal penal; y dado que en este caso se trata de un hecho cometido en contra de un niño, se le impone como condición de conformidad con lo establecido en el artículo 256 nº 9 eiusdem, la obligación de no acercarse al niño, ni a la familia del niño ni al sitio donde el vive. Una vez que el imputado constituya los fiadores se le otorgará la libertad, hasta tanto no lo haga, permanecerá recluido en el destacamento policial Nº 2 de esta localidad. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ R.
La Secretaria,
ABG. Yrma Pérez Plana.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. Yrma Pérez Plana.-
NMR/dajch.-
CAUSA:1C3316-05.-
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