REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 14 de noviembre de 2005
195° y 146°



Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3.318/05, instruida en contra del ciudadano: LUIS NELSON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-635.341, domiciliado en la carretera nacional vía Arauca, Colombia, Instituto Nacional de Canalizaciones, El Amparo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CLARA JOSEFINA BARRETO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 23 de enero del 2001, formulada por la ciudadana CLARA JOSEFINA BARRETO, venezolana, con cédula de identidad No. V-8.185.061, residenciada en la carrera Nariño No. 07-07, Guasdualito, ante el Destacamento Policial No. 2 de esta localidad, quien expuso: “Vengo a denunciar formalmente al ciudadano LUIS NELSON RODRÍGUEZ, ya que esta persona tiene 09 años viviendo conmigo, pero hace cuatro años yo le dije que no quería mas nada con él...ya que en varias oportunidades me ha sacado un revólver ...lo sacó y me lo puso en la boca...también me agredió físicamente, me obligó a estar con él y me mordió mis partes íntimas...a causa de esta situación yo tengo que acepta sus manipulaciones...ya que he recibido llamadas de personas (mujer)...llamadas anónimas y amenazantes...además me dijo que me iba a matar para enseñarme a burlarme de los hombres. Es todo”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 23 de enero de 2.001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: LUIS NELSON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-635.341, domiciliado en la carretera nacional vía Arauca, Instituto Nacional de Canalizaciones, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CLARA JOSEFINA BARRETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

La Juez de Control,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.-




La Secretaria,


Abg. Yrma Pérez Plana.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Yrma Pérez Plana.-


CAUSA 1C3318-05
NMRR/YPP/dajch.-