1C3319-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado JOSÉ DARIO GÓMEZ CIRO, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 70.465.135, con fecha de nacimiento 25 de mayo de 1968, natural de San Francisco de Antioquia, Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Ana Ciro y Ramón Antonio Gómez, residenciado en Mata Larga, Carretera Nacional vía la Victoria, frente a la escuela, Guasdualito, estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al imputado JOSÉ DARÍO GÓMEZ CIRO y expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informó del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicitó sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó, solicitó que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le fueran decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la defensa pública, representada por el Abog. Oscar Parra, expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal; solicitó le fueran expedidas copias simples del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 13 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 03, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ DARIO GÓMEZ CIRO, se trasladaba en un vehículo de Transporte público perteneciente a la Empresa Transporte Páez, que cubre la ruta Guasdualito, el Amparo-Arauca, se le solicitó la identificación al mencionado ciudadano, identificándose con un comprobante a nombre de JAIME SANTIAGO JESÚS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.628.430, con fecha de nacimiento 02 de Junio de 1960, soltero, se le solicitó otro tipo de documentación que lo identificara por la aptitud sospechosa que presentaba el individuo posteriormente de una requisa minuciosa se le encontró una cédula laminada a nombre de JOSÉ DARIO GÓMEZ CIRO, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 70.465.135, con fecha de nacimiento 25 de mayo de 1968, natural de San Francisco de Antioquia, Colombia; seguidamente, al folio 6 se evidencia copia del comprobante a nombre de JAIME SANTIAGO JESÚS ENRIQUE, Nº 21.628.430, y copia de la cédula de ciudadanía de Gómez Ciro José Darío, Nº 70.465.135. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación fiscal. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida.

CUARTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

QUINTO: Se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se cuerda expedir copias simples del acta de esta audiencia solicitada por la defensa.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ DARIO GÓMEZ CIRO, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano JOSÉ DARIO GÓMEZ CIRO, ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informándole al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, acarrea la revocatoria de la misma. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. NELLY MILDRET RUIS R.


LA SECRETARIA,



ABG. Yrma Pérez Plana.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. Yrma Pérez Plana.-


NMR/dajch.-
CAUSA:1C3319-05.-