PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO ESTEBAN, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO ESTEBAN, ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informándole al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, acarrea la revocatoria de la misma. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.


LA SECRETARIA,



ABG. Yrma Pérez Plana.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. Yrma Pérez Plana.-




NMR/dajch.-
CAUSA:1C3320-05.-