1C3321-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de noviembre de dos mil cinco.


195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de la imputada LUZ MARIBEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.247, de 25 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltera, nacida en fecha 08 de Febrero de 1980, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Villa Páez, detrás del Liceo de la E.T.I., casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal a la imputada LUZ MARIBEL RAMÍREZ y expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, según actuaciones llevadas por parte de funcionarios de la Guardia Nacional quienes manifiestan que la ciudadana CARMEN ALICIA AGUIRRE LAYA, iba en una bicicleta a la altura del estacionamiento Guasdualito, cuando les pidió que la ayudaran que había sido golpeada con un pedazo de tubo de hierro, atacada por la ciudadana LUZ MARIBEL RAMÍREZ. Antes de la imputada ingresar al retén solicité se le realizara un informe médico, no porque estaba lesionada, sino porque iba a permanecer detenida en el Destacamento de Policía. Es por lo que solicitó se decrete la flagrancia, se sigan los trámites por el procedimiento ordinario, se admita la precalificación dada al delito, y se acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 4 y 5 del código orgánico procesal penal, como es la obligación de presentarse cada ante este tribunal, que se le prohíba acercarse a la casa de la ciudadana CARMEN ALÍCIA AGUIRRE LAYA, a sus hijos, familiares o sitio de trabajo de ésta. Solicito igualmente se me conceda copia simple de la presente acta.

SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, expuso: Se adhiere a la solicitud del fiscal.

TERCERO: Visto lo expuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y la defensa, oídas la imputada y la víctima, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02, en la que se evidencia que efectivamente funcionarios de la Guardia Nacional quienes manifiestan que la ciudadana CARMEN ALICIA AGUIRRE LAYA, iba en una bicicleta a la altura del estacionamiento Guasdualito, cuando les pidió que la ayudaran que había sido golpeada con un pedazo de tubo de hierro, atacada por la ciudadana LUZ MARIBEL RAMÍREZ, quienes se dirigieron a la casa de la ciudadana LUZ MARIBEL RAMIREZ y le pidieron que los acompañara, posteriormente se le realiza un examen médico forense consignado al folio 9 en el cual se evidencia que la ciudadana CARMEN ALÍCIA AGUIRRE LAYA, presenta una serie de lesiones, con un tiempo probable de curación de veinte días. El tribunal concluye que efectivamente del acta de investigación así como de la declaración de la víctima, surgen elementos de convicción en contra de la ciudadana LUZ MARIBEL RAMÍREZ, como presunta autora del hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del código penal. Por lo que se admite la precalificación fiscal.

CUARTO: En cuanto a la prosecución del proceso, se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que la aprehensión de la imputada fue inmediatamente después de haber cometido el hecho, se da uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con los artículos 256 y 244 del código orgánico procesal penal.

SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana LUZ MARIBEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.247, de 25 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltera, nacida en fecha 08 de Febrero de 1980, de ocupación oficios del hogar, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALÍCIA AGUIRRE LAYA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 5 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, igualmente se le prohíbe acercarse a la casa de la ciudadana CARMEN ALÍCIA AGUIRRE LAYA, se le prohíbe acercarse a la mencionada ciudadana, a sus hijos, familiares o sitio de trabajo de ésta, informándole al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, acarrea la revocatoria de la misma. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. NELLY MILDRET RUIS R.


LA SECRETARIA,



ABG. Yrma Pérez Plana.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. Yrma Pérez Plana.-




NMR/dajch.-
CAUSA:1C3321-05.-