CAUSA. 1C3297/05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TREIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Noviembre del año 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la, en representación del ciudadano JORGE ALBERTO RUIZ TAQUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.579.912, imputado en la presente causa por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nelson Silva y Jesús Antonio Pérez, en el que solicita un cambio de la Medida cautelar, ya sea por la presentación de dos fiadores de menor capacidad económica o una caución juratoria, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que en audiencia de presentación de imputado, de fecha 02 de Noviembre del corriente año, acordó en contra del imputado medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndole la caución personal, conformada por la presentación de dos fiadores que reúnan las condiciones exigidas en la ley y por el Tribunal, igualmente, le impuso la obligación de prestarse por ante éste Tribunal cada ocho días a través de la Unidad de Alguacilazgo, y se ordenó la reclusión en la Comandancia de Policía Nº 2 de ésta localidad de Guasdualito, habiendo permanecido hasta la presente fecha según lo manifestado por la defensa Pública, sin la posibilidad de constituir la fianza, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 247 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de éste Tribunal imposibilidad manifiesta que el imputado pueda cumplir con la obligación de constituir la fianza personal a través de dos fiadores, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal exime al imputado de la obligación de constituir fianza personal y en su lugar le impone caución juratoria, a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1) Se comprometa mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin la autorización del tribunal; 3) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal, para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y, señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se dirija allí las convocatorias que el Tribunal le haga, a quien debe participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS HERNÀNDEZ
Seguidamente se libró Boleta de Traslado al imputado No._____
El Secretario,
Abg.JUAN CARLOS HERNÀNDEZ
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