REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

SOLCITUD 1C 197/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, 21 de Noviembre de 2005.

195° y 146°

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESÙS ADONAY SALINAS SOSA, venezolano, mayor deidad , titular de la cédula de identidad Nº 10.557.104, domiciliado en Barinas, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO JOSÈ GILLY BERNCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro V.- 9.985.030, según se evidencia de poder otorgado por ante las Notaría Pública primera de la ciudad de Barinas, en fecha 26 de Julio del 2005, anotado bajo el Nº 33, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 30 y 31, en la que solicita la entrega de un vehículo propiedad del ciudadano ALBERTO JOSÈ GILLY BENCOMO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que la solicitud se plantea en los siguientes términos:

… El vehículo referido, cuyas características son: Marca: FORD; Clase: AUTOMÓVIL; Uso, PARTICULAR; Color: Rojo; Serial de Carrocería 3605PD6581; serial Motor 6 cilindros; Año 1970; Modelo: MAVERIKC; Placa: AKD-835; ; tipo COUPE; habiéndoles sido cambiada las siguientes características Serial Carrocería 1AJ933H24934 Y AÑO 1971, el cual le pertenece a mi mandante según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera (Sic) Estado Barinas, en f echa 16 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 44, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaño en copia certificada, y posterior, en fecha 04 de julio de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2005, el cual acompaño original, y el cambio de características originales ( serial de carrocería y año) constan en Acta de revisión de fecha 09 de septiembre de 1997, expedida por la Dirección general Sectorial de Transporte U.E.V.T.T. Nº 5º, Sección de Investigaciones, del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 2005, la cual acompaño original. El documento de propiedad que le fue entregado a mi mandante por la vendedora del vehículo, consistió en la “Planilla m-3” Nº 238029, de fecha 09 de Mayo de 1986, según consta en la Nota o constancia establecida por la Notario Público Primero del Estado Barinas, en el Documento Nº 4, antes acompañado en copia certificada, el cual fue entregado por mi mandante a las Autoridades de Tránsito Terrestre, en la oportunidad de solicita y tramitar el Documento de Registro Automotor Permanente (R.A.P), cuyo sobre fue destruido en el incendio producido en las instalaciones que servían de Sede al SETRA, en la Ciudad de Caracas, encontrándose mi mandante realizando los nuevos trámites …



El tribunal procede a solicitar las actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en las que consta la investigación penal Nº 04-F12-320-05, en las se evidencia acta de investigación policial de fecha 19de junio de 2005, inserta al folio 03, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional perteneciente al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, en la carretera nacional Guasdualito- Guacas de Riveras, , Municipio Paèz del Estado Apure, entre otras cosas señalan:

… cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Pùblico, en materia de Serializaciòn y Documentación de Vehículos, cuando a eso de las UNA TREINTA ( 13:30) horas de la tarde, procedente de la Población Guacas de Rivera del estado Apure, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, llegó un vehículo, Marca; FORD, MODELO MAVERICK, color ROJO placas AKD-835, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que por favor me permitiera su cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, seguidamente el ciudadano me entregó una cédula de de identidad laminada con su fotografía y los identificamos como: SALINAS SOSA JESÚS ADONAY … Seguidamente me entregó los siguientes documentos: 1) Un CERTIFICADO DE LIBERACIÓN EMITIDO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA NRO. 0179 DE FECHA 13 ENR (Sic) 1992 DONDE ampara la presunta propiedad de un vehículo automóvil con las siguientes características marca. FORD; Modelo: MAVERICK, Año: 1971, Color: Marrón, Placas AKD-835, Serial de Carrocería Nro. 3605PD6581, Serial de Motor 6. CIL., Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Uso: particular; seguidamente procedía a realizar la revisión de los s eriales de carrocería y del Motor, percatándome que el SERIAL DE CARROCERÍA DEL VEHÍCULO NO CONCORDABA CON EL SERIAL QUE SE ENCONTRABA CON EL DOCUMENTO ANTES CITADO. …

Corre inserta del folio 33 al 34, experticia de Reconocimiento de identificación de seriales, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan concluyen en lo siguiente:


01.- Se encuentra desprovisto de la plaqueta identificadota VIN con el serial de carrocería para este tipo de vehículos
2.- Se encuentra desprovisto de la plaqueta identificadota BODY con el orden de producción para este tipo de vehículos.
03.- El serial de carrocería Compacto 1AJ933H24934, no corresponde con el pedimento requerido y el mismo se encuentra en su estado original.
04.- Presenta motor seis cilindros.-
05.- No enviaron soportes documentales de la Fiscalía del Ministerio Público desconociéndose motivos o causas.
06.- Que al consultar el vehículo objeto de estudio se determinó a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL)- (M.T.C) los datos 1AJ933H24934, no aparecen registrados ante el sistema enlace, y NO presenta solicitud alguna por ante el Cuerpo Policial.



II

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 11 y 12, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:

“...Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal….

...Artículo 312.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitará ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.



Observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala: “Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.”

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores seá público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.



Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1544 de fecha 13 de agosto del 2001, estableciò los serie de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de entrega de vehículo automotores en causas penales, señalando:

… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…. (Resaltado del Tribunal)



Ahora bien, en la presente causa el Tribunal observa, que el solicitante Jesús Adonai Salinas Sosa, en su condición de representante del ciudadano Alberto José Gilly Bencomo, presenta como instrumento de propiedad, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04 de julio del año 2005, anotado bajo el Nº 16, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto del folio 26 al 27, en el que consta que la ciudadana Nelly María Figuera Villegas, titular de la cédula de identidad Nº v.- 5.116.609, le vendió al ciudadano Alberto José Gilly Bencomo, un vehículo de las siguientes características Placa Nº AKD-835; Serial de Carrocería 3605PD6581; Serial de Motor, 6 Cilindros; Marca Ford; Modelo Coupè; posteriormente al citado vehículo le efectuaron los siguientes cambios: Serial de Carrocería 1AJ933H24934 y año 1971, según Acta de Revisión Nº 10.455, de fecha 9 de septiembre de 1997, emanada del Ministerio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia Nº 51 del Estado Lara, Sección de Investigaciones. En el que consta igualmente, que el documento definitivo será firmado cuando una vez que obtenga el titulo respectivo.

Corre inserta al folio 24 Constancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en al que señala que se encuentra asentado en el libro control del año 1997 el acta Nº 10455 de fecha 9 de septiembre de 1997, asignada al vehículo Placas AKD-835, propiedad de la ciudadana Nelly Figuero Villegas. Acta esta citada en el documento ya señalado.

Del análisis de los documentos antes citados, cuyo contenido no ha sido desvirtuado, es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Alberto José Gilly Bencomo es propietario del vehículo solicitado por su representante, el cual adquirió mediante compra realizada a la ciudadana Nelly María Figuera Villegas, con la características ya indicadas, al que se le hicieron cambios en el serial de carrocería siendo su número actual 1AJ933H24934 y, este es el mismo serial que aparece en la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, no estando solicitado actualmente ese vehículo por delito alguno.

Finalmente el tribunal considera, que con el documento de propiedad invocado por el solicitante, se encuentra probada la propiedad del vehículo por un medio lícito, propiedad ésta que le corresponde al ciudadano Alberto José Gilly Bencomo, teniendo ese documento plena validez y efecto erga omnes, por lo que es oponible a terceros, es por lo que en consideración de las jurisprudencia citada, debe acordarse la presente solicitud.

III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano JESÚS ADONAI SALINAS SOSA, ya identificado, actuando como apoderado del ciudadano ALBERTO JOSÉ GILLY SOSA, ya identificado, en consecuencia se ordena la entrega en plena propiedad el vehículo de las siguientes características: Placa Nº AKD-835; color rojo; Serial actual de Carrocería 1AJ933H24934; Serial de Motor, 6 Cilindros; Marca Ford; Modelo Coupè; La entrega se hará efectiva una vez que quede definitivamente firme el presente auto, oportunidad en que se debe oficiar lo pertinente al Estacionamiento de Guadualito, Estado Apure. Segundo: Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ

En fecha_________________ se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO

Abg. JUA CARLOS HERNÁNDEZ.