SOLICITUD 233/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO 21 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

Vista la solicitud presentada por el Abg. ANGEL VALERA VELAZQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Dècimo Cuarto del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que solicita sea tramitada la correspondiente orden judicial de incautación de los documentos que puedan estar relacionados con el hecho que se investiga, relacionado con una denuncia de la Sociedad organizada del Distrito Alto Apure, por presuntas irregularidades de índole administrativo, organizativos y funcionales que allí han venido suscitando. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que de conformidad con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo Jueces somos garantes de la Constitución, estableciendo igualmente en el artículo 49 numeral 1º el derecho a la defensa, cuando señala “ la defensa y la asistencia jurìdica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 64 del Código Orgánico procesal, señala que es competencia del Juez de Control hacer respetar las garantías procesales.

Por otra parte, el fiscal del Ministerio Pùblico fundamenta su solicitud en el artículo 218 del Código Orgánico procesal el cual en su encabezamiento señal:

Artículo 218.- Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Pùblico, con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él y que puedan guardar relación con los hechos investigados ( Resaltado del tribunal)

Ahora bien, esa exigencia del Código Orgánico procesal de la autorización del Juez de Control no es una simple formalidad, consistente en la obligación del Juez de otr5ogarla por la sóla petición del Ministerio Pùblico sin fundamento alguno , ya que de ser así, no tendría razón de ser la existencia de esa norma, por cuanto siendo el fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal pudiera actuar sin tal orden.

De allí, que la razón de ser de dicha norma, es precisamente la función que tiene el Juez de Control como garante de los derechos del imputado durante toda las fases del proceso, muy especialmente durante la investigación donde pueden ser vulnerados su derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa. Ademàs, en el presente caso también debe cumplirse con las exigencias del encabezamiento del artículo 218 el Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la autorización solicitada.


La solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público s e limita a realizar la petición pertinente, pero sin cumplir con las exigencias mínimas del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, no acompaña ninguna acta de investigación que demuestre el inicio de la misma, por lo que, a juicio de éste Tribunal dicha solicitud no debe ser acordada, ya que pudiera contribuir el tribunal con la lesión del derecho a la defensa de los que se consideran imputados en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Procesal penal, quines tienen los derechos constitucionales ya señalados y los consagrados en el artículo 125 ejusdem.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS, presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto, sin perjuicio del derecho a presentarla nuevamente subsanando las omisiones de las que adolece la presente solicitud.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.



El Secretario,


Abg JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.