1C1009-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la suspensión condicional del Proceso, decretada a favor del imputado ELIECER PEREIRA PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.17.591.484, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 29 de abril de 1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Felicia Parra y Juan Pereira, residenciado en el sector Morrocoy, después de la Unellez, a 800 metros de la bodega La Parada, a orilla de la carretera nacional, Guasdualito Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado, descritos en el libelo acusatorio, de fecha 10 de octubre de 2005, consignado a los folios 58 al 59 de la presente causa, ratifica la precalificación por el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria; así como todos y cada uno de los medios probatorios que sustentan la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Eliécer Pereira Parra, plenamente identificado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la defensa, Abog. Rinalda Guevara, expuso: En primer lugar el delito por medio del cual se procesó a mi defendido es el de falsa atestación, cuya pena va de 3 a 9 meses, ya que se encontraba establecido en el artículo 321 del Código Penal previgente; en segundo lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de mi defendido y previa manifestación que voluntariamente me ha hecho, solicito la suspensión condicional del proceso, en virtud de que su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales y ofreció reparar simbólicamente, si lo hubiere, el daño causado dentro del límite de sus posibilidades y comprometiéndose a su vez, a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal. La reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala su compromiso con el Estado venezolano a través del Ministerio Público de respeto a las leyes nacionales y manifestar sus disculpas por tal hecho.

TERCERO: Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que: La acusación fiscal señala los datos que sirven para identificar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor. Igualmente, hace una relación clara del hecho que le atribuye al imputado, cual es el tipo señalado en el artículo 321 del previgente Código Penal, como es el de FALSA ATESTACIÓN, por la época en que ocurrieron los hechos, señalando cada uno de los fundamentos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción; los preceptos jurídicos aplicables; y los medios de prueba como fundamento para sostener la acusación. Observa este Tribunal que la presente acusación, reúne los extremos de ley. Este Tribunal considera que surgen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra incurso en un hecho punible, en perjuicio del Estado, como es el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, aun cuando la reforma con relación a dicha norma no sufrió aumento en la penalidad, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente acusación se dieron de la siguiente manera: “El día (21) de octubre del año 2003, encontrándose una comisión en el punto de control móvil funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº 17, al momento de chequear un vehículo tipo taxi propiedad del ciudadano Edgar Cañas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.477.233, placas ANF-625, residenciado en la Avenida El Estudiante, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, en el mencionado vehículo viajaba un ciudadano, que, al momento de solicitarle su identificación personal, presentó un comprobante de cédula venezolana a nombre de Simón Torres Torrealba, con el Nº 12.580.579. En ese momento el Distinguido Pérez Mendoza José, interrogó al ciudadano sobre sus datos personales. En relación a la fecha de nacimiento contestó: Que el comprobante no era suyo, identificándose con su verdadera cédula de identidad colombiana a nombre de Jorge Eliécer Pereira Parra, C.C. Nº 17.561.480…”, por lo que se admite la acusación presentada por la fiscalía tercera del ministerio público, con base a los elementos de prueba ofrecidos en este acto. En este estado, este Tribunal Admitió la acusación fiscal contra el ciudadano ELIÉCER PEREIRA PARRA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del previgente Código Penal, así como también los medios de prueba que sostienen dicha acusación. En cuanto a lo expresado por el imputado de autos, al manifestar él la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, se le advierte en este estado que el incumplimiento de las condiciones que a tal evento imponga el tribunal, dará lugar a que se proceda a condenarlo según el procedimiento por admisión de los hechos. En este acto se le concede el derecho de palabra al imputado Eliécer Pereira Parra, plenamente identificado, quien expone: “Sí, con la finalidad que se me otorgue la medida de suspensión condicional del proceso, admito los hechos, cumpliré con las condiciones y me disculpo públicamente de ese hecho que cometí al identificarme con un comprobante venezolano. Este tribunal, vista la solicitud de suspensión condicional del proceso, se le concede el derecho de palabra a la fiscal, quien expone: El Ministerio Público no tiene objeción, considera que es procedente la petición del acusado. Este tribunal entra a analizar los supuestos de procedencia de la suspensión condicional del proceso y observa que: Al folio 23 de la causa existe constancia que el imputado de autos no tiene antecedentes penales; la admisión de la acusación de la fiscalía III del ministerio público es por el delito de falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del previgente Código Penal en virtud de la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que la pena máxima asignada al delito materia del proceso, no excede los tres años de privación de libertad; se hizo una oferta de reparación del daño causado por el imputado de autos que fue aceptado por la fiscal del Ministerio Público y el imputado de autos se comprometió a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal, por lo que se acuerda la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa pública respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que lo que debe aplicarse es lo relativo a la materia sobre la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En atención a las anteriores razones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la suspensión condicional del proceso seguida en la presente causa Nº 1C1009/03, instruida contra el ciudadano ELIECER PEREIRA PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.17.591.484, natural de El Banco, Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 29 de abril de 1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Felicia Parra Parra y Juan Pereira, residenciado en el sector Morrocoy, después de la Unellez, a 800 metros de la bodega La Parada, a orilla de la carretera nacional, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, tipificado en el artículo 321 del previgente Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un régimen de prueba por un (1) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1. Prestar servicio al Ateneo de Guasdualito, capital del Distrito Especial Alto Apure, cada tres (3) meses durante cualquier día a la semana; 2. Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 3. Acudir a la Unidad Técnica de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que vigilen el régimen de prueba. Una vez impuestas estas condiciones, la ciudadana juez procedió a dar lectura a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas al imputado de autos en audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de octubre de 2003. TERCERO: Se niega la petición formulada por la defensora pública, Ab. Rinalda Guevara, con relación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, sobre lo acordado en la presente audiencia. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. NELLY MILDRET RUIS R.


LA SECRETARIA,



ABG. Yrma Pérez Plana.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. Yrma Pérez Plana.-




NMR/dajch.-
CAUSA:1C1009-03.-