REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 23 de noviembre de 2005
194° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C2075/04, instruida en contra de Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DONATO SANTOPOLO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 05 de OCTUBRE del 1994, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que en horas de la mañana de hoy, a eso de las cuatro cuando se disponía a meter las vacas a la vaquera, para ordenarla, se percataron que faltaban dos vacas y cuando empezaron a buscarla se dieron cuenta que adyacente al fundo se encontraba la mitad de una...”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, la Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena aplicable de cuatro (04) de A OCHO (08) años, siendo su término medio Seis (06) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 05 de Octubre de 1994, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años..”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de Persona Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º DEL Código Penal, en perjuicio de SANTOPOLO DONATO de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YRMA PEREZ PLANA
CAUSA 1C2075-04
NMRR/bch.-
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