1C3324/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de noviembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.185.161, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 13-10-1962, de ocupación u oficio chofer, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en Altos de Periquera, Pueblo Viejo, Guasdualito Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia investigación según acta policial de fecha 20 de noviembre de 2005 corriente al folio 02 de la causa instruida por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la que dejan constancia que: “Siendo las 07:10 de la noche, del día 19 de noviembre del 2005, fui comisionado por el Cabo 1ro (TT) Robert Duarte para que me trasladara a la carretera Guasdualito vía Elorza sector Los Aclaraban frente al mercado municipal en construcción, donde según información recibida allí había ocurrido un accidente de tránsito. De inmediato me trasladé en la Unidad Patrullera MTC-01302, al llegar pude constatar que con anterioridad se había producido una colisión Entre Vehículos con Muertos, encontrándose la comisión del Cuerpo de Bomberos a cargo del Cap. (B) Wilmer Sayago, y Sgto/2º (B) Pedro Torres, observando que en el interior de uno de los vehículos involucrados en este accidente, se encontraban cuatro (4) cadáveres y otro cadáver quedó fuera del mismo vehículo (en la parte lateral izquierda del vehículo), procediendo a graficar el área del accidente y la posición final en que habían quedado los vehículos Nº 01 y Nº 02, tomando las medidas reglamentarias en compañía del señor Nelson Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.584.832. Luego se presentó una comisión de la Guardia Nacional, a cargo del Teniente Coronel (GN) Luis Acosta Marcano, Comandante del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, vista y analizada la situación presente en el lugar del accidente, y de acuerdo a instrucciones emanadas de la superioridad con el fin de practicar las diligencias previas, necesarias, urgentes y suficientes para el reconocimiento de los cadáveres, conforme a los artículos 214, 215 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo resultado negativas las gestiones para que compareciera el médico forense de guardia, este comisionado resolvió y ordenó un reconocimiento práctico y remoción del cadáver en presencia de los ciudadanos, Teniente Coronel (GN) Luis Acosta Marcano, Cap. (B) Wilmer Sayago…Sgto 2º (B) Pedro Torres, Inspector Jefe (POLIPAEZ) Carlos Quiñones… en esos momentos hizo acto de presencia el ciudadano Dr. Víctor Argenis García Flores, Fiscal XII del Ministerio Público. Procediendo de inmediata a realizar la remoción e identificación de los cadáveres JOSÉ CLEMENTINO CAILE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.013.852 de 37 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la carretera vía Elorza, sector Coca-Cola, Guasdualito Estado Apure, conductor del vehículo Nº 02 automóvil, marca: Nissan, modelo: Sentran clásico; color: Blanco; tipo: Sedan; Año: 2001; placas: BJ467T; serial de carrocería: 3N1EB31S31K323232; con lesiones observadas a primera vista, Aplastamiento de Cráneo con pérdida de masa encefálica y signos vitales, su acompañantes VIVAS ELDA OMAIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.530, con lesiones observadas a primera vista Aplastamiento de cráneo con pérdida de masa encefálica y signos vitales, IRENE DEL CARMEN CAILE AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.737.385, con lesiones observadas a primera vista Aplastamiento de cráneo con pérdida de masa encefálica sin signos vitales, YESSICA CAROLINA VIELMA AZUAJE, de 12 años de edad, con lesiones observadas a primera vista Aplastamiento de cráneo con pérdida de masa encefálica y signos vitales, JEFFERSON GREGORIO AZUAJE AZUAJE, de 10 años de edad, con lesiones observadas a primera vista Aplastamiento de cráneo con pérdida de masa encefálica y signos vitales. Los cadáveres fueron trasladados en la Unidad P-30216, conducidos por el Agente (C.I.C.P.C.) Abel Hernández y el Agente (C.I.C.P.C) José Ballenilla, hacia la Morgue del Hospital General José Antonio Páez. En el lugar se pudo identificar al ciudadano JOSE JUAN SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.668.397, de 45 años de edad, quien dijo ser Presidente de la Asociación de Vecinos del sector, además manifestó que había trasladado hacia el Hospital José Antonio Páez, al ciudadano conductor del vehículo Nº 01 camión, marca: Ford, modelo: F-600; color: Azul; tipo: Volteo; Año: 1974; placas: 639-SAF; serial de carrocería: AJF60P21528. Posteriormente le ordenó al ciudadano Nelson Roa, conductor de la Unidad de Remolque particular: Placas: 475-PBA, para que removiera los vehículos y los trasladara hasta el Estacionamiento Páez. Seguidamente me trasladé al Hospital José Antonio Páez donde al llegar se encontraba el ciudadano Dr. Víctor Argenis García, quien me ordenó que el ciudadano conductor del camión, placas: 639-SAF, tipo: Volteo, deberá quedar detenido en la sede del Destacamento Policial Nº 02, luego que me dirigí a la sal de cirugía menor de la emergencia de dicho centro asistencia, entrevistándome con el ciudadano PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.161, de 43 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera Nº 6 sector Pueblo Viejo, de Guasdualito Estado Apure, quien era el conductor del vehículo Nº 01 y presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas (ojos rojizos y aliento etílico) al cual le leí los derechos como imputado basado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” En virtud de lo anterior, la Fiscalía XII del Ministerio Público, imputa al ciudadano Pedro Johanne Gatell Molina, ya identificado, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE CLEMENTINO CAILE (FALLECIDO), VIVAS ELDA OMAIRA (FALLECIDA), IRENE DEL CARMEN CAILE AZUAJE (FALLECIDA), YESSICA CAROLINA VIELMA AZUAJE (ADOLESCENTE)(FALLECIDA), JEFERSON GREGORIO AZUAJE AZUAJE (NIÑO)(FALLECIDO), por cuanto el imputado obró con imprudencia al impactar con un vehículo donde se desplazaban las víctimas, ocasionando el deceso de todas ellas, según se evidencia del reporte de accidentes elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y de los certificados de defunción insertos a la causa de las prenombradas víctimas; así mismo, el imputado de autos, al momento del hecho, presentaba ingesta alcohólica, según se evidencia del informe médico-forense, habiendo sido solicitada, previamente a este tribunal, autorización para tomar muestras de sangre y orina a objeto de determinar la presencia de alcohol como en efecto resultó positivo, al propio que se consignó en el acto original y copia de dicho examen forense para que la copia sea agregada a la causa. Igualmente, se solicitó sea decretada la aprehensión en flagrancia por cuanto el ciudadano imputado fue aprehendido en el momento en que ocurrió el hecho, llenándose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; así mismo, solicitó que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y por último solicitó que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Pedro Johanne Gatell Molina, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, en consideración a que está demostrada la comisión de un hecho punible como es el homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible; igualmente, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización; y para acreditar el peligro de fuga, el Ministerio Público considera que estamos en zona fronteriza de allí las facilidades del medio para sustraerse de la investigación; la magnitud del daño causado, la pena que pudiera imponerse, e igualmente el imputado pudiera modificar algunos elementos de convicción con respecto a testigos, vehículos involucrados en el accidente.
SEGUNDO: El Abogado asistente de las víctimas los ciudadanos Oscar Primitivo Vivas Cabriles, en su condición de hermano de Elda Omaira Vivas, y Ana Julia Azuaje, en su condición de madre de Jessica Carolina Vielma Azuaje (adolescente) y Jefferson Gregorio aguaje Azuaje (niño) y hermana de Irene del Carmen Caile aguaje, alegó que en esta etapa del proceso no es determinar la culpabilidad del imputado sino es en otra fase distinta llevada por otro tribunal, pero en atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, disintió de la petición fiscal de la calificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de no haberse tomado otra eventualidad que es el dolo, dado que median circunstancias que tienen como evidencia una prueba de sangre que reveló positivo el estado de embriaguez del imputado, siendo responsabilidad del fiscal el tomar en cuenta estos elementos de convicción; si se trata de una enfermedad patológica, sólo en una circunstancia, dice el código, no achacarle un acto y sus consecuencias, pero si no se trata de una ebriedad patológica, sería una ebriedad circunstancial, aquí está demostrado el dolo , toda vez que si el imputado sabía que cuando toma bebidas alcohólicas le perturba la conciencia, se estaría en una eventualidad para el caso de un homicidio intencional. Solicitó que se suspenda la audiencia a objeto de investigar más para obtener una más transparente justicia.
TERCERO: La Defensa, en su intervención, alegó que esta es una audiencia de presentación de imputado y no va a tener el Ministerio Público los elementos para una imputación previa exacta. Esto es una calificación provisional del delito, por tanto, es normal que haya solicitado el delito por homicidio culposo.
CUARTO: Este tribunal procedió a resolver previamente lo solicitado por el Abogado asistente de las víctimas, a tal efecto observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una persona es aprehendida en flagrancia, debe ser puesto dentro de un lapso de 48 horas al tribunal y éste tiene 48 horas para decidir, de lo contrario, se podría estar en presencia de una detención ilegítima, y es en dicha oportunidad de la audiencia de presentación de imputado se determinará si hubo aprehensión en flagrancia y se decidirá la procedencia o no de la detención del imputado.
QUINTO: Este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible imputado u otro que no hubiese sido previsto, por lo que se toma en consideración el acta de investigación penal que corre inserta en el folio 2 de fecha 20 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde dejan constancia que: “Siendo las 07:10 de la noche, del día 19 de noviembre del 2005, fui comisionado por el Cabo 1ro (TT) Robert Duarte para que me trasladara a la carretera Guasdualito vía Elorza sector Los Aclaraban frente al mercado municipal en construcción, donde según información recibida allí había ocurrido un accidente de tránsito. De inmediato me trasladé en la Unidad Patrullera MTC-01302, al llegar pude constatar que con anterioridad se había producido una colisión Entre Vehículos con Muertos, encontrándose la comisión del Cuerpo de Bomberos a cargo del Cap. (B) Wilmer Sayago, y Sgto/2º (B) Pedro Torres, observando que en el interior de uno de los vehículos involucrados en este accidente, se encontraban cuatro (4) cadáveres y otro cadáver quedó fuera del mismo vehículo (en la parte lateral izquierda del vehículo), procediendo a graficar el área del accidente y la posición final en que habían quedado los vehículos Nº 01 y Nº 02, tomando las medidas reglamentarias en compañía del señor Nelson Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.584.832. Luego se presentó una comisión de la Guardia Nacional, a cargo del Teniente Coronel (GN) Luis Acosta Marcano, Comandante del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, vista y analizada la situación presente en el lugar del accidente, y de acuerdo a instrucciones emanadas de la superioridad con el fin de practicar las diligencias previas, necesarias, urgentes y suficientes para el reconocimiento de los cadáveres, conforme a los artículos 214, 215 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo resultado negativas las gestiones para que compareciera el médico forense de guardia, este comisionado resolvió y ordenó un reconocimiento práctico y remoción del cadáver en presencia de los ciudadanos, Teniente Coronel (GN) Luis Acosta Marcano, Cap. (B) Wilmer Sayago…Sgto 2º (B) Pedro Torres, Inspector Jefe (POLIPAEZ) Carlos Quiñones… en esos momentos hizo acto de presencia el ciudadano Dr. Víctor Argenis García Flores, Fiscal XII del Ministerio Público. Procediendo de inmediata a realizar la remoción e identificación de los cadáveres JOSÉ CLEMENTINO CAILE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.013.852 de 37 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la carretera vía Elorza, sector Coca-Cola, Guasdualito Estado Apure, conductor del vehículo Nº 02 automóvil, marca: Nissan, modelo: Sentran clásico; color: Blanco; tipo: Sedan; Año: 2001; placas: BJ467T; serial de carrocería: 3N1EB31S31K323232; con lesiones observadas a primera vista, Aplastamiento de Cráneo con pérdida de masa encefálica y signos vitales, su acompañantes VIVAS ELDA OMAIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.530, con lesiones observadas a primera vista Aplastamiento de cráneo con pérdida de masa encefálica y signos vitales, IRENE DEL CARMEN CAILE AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.737.385, con lesiones observadas a primera vista Aplastamiento de cráneo con pérdida de masa encefálica sin signos vitales, YESSICA CAROLINA VIELMA AZUAJE, de 12 años de edad, con lesiones observadas a primera vista Aplastamiento de cráneo con pérdida de masa encefálica y signos vitales, JEFFERSON GREGORIO AZUAJE AZUAJE, de 10 años de edad, con lesiones observadas a primera vista Aplastamiento de cráneo con pérdida de masa encefálica y signos vitales. Los cadáveres fueron trasladados en la Unidad P-30216, conducidos por el Agente (C.I.C.P.C.) Abel Hernández y el Agente (C.I.C.P.C) José Ballenilla, hacia la Morgue del Hospital General José Antonio Páez. En el lugar se pudo identificar al ciudadano JOSE JUAN SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.668.397, de 45 años de edad, quien dijo ser Presidente de la Asociación de Vecinos del sector, además manifestó que había trasladado hacia el Hospital José Antonio Páez, al ciudadano conductor del vehículo Nº 01 camión, marca: Ford, modelo: F-600; color: Azul; tipo: Volteo; Año: 1974; placas: 639-SAF; serial de carrocería: AJF60P21528. Posteriormente le ordenó al ciudadano Nelson Roa, conductor de la Unidad de Remolque particular: Placas: 475-PBA, para que removiera los vehículos y los trasladara hasta el Estacionamiento Páez. Seguidamente me trasladé al Hospital José Antonio Páez donde al llegar se encontraba el ciudadano Dr. Víctor Argenis García, quien me ordenó que el ciudadano conductor del camión, placas: 639-SAF, tipo: Volteo, deberá quedar detenido en la sede del Destacamento Policial Nº 02, luego que me dirigí a la sal de cirugía menor de la emergencia de dicho centro asistencia, entrevistándome con el ciudadano PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.185.161, de 43 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera Nº 6 sector Pueblo Viejo, de Guasdualito Estado Apure, quien era el conductor del vehículo Nº 01 y presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas (ojos rojizos y aliento etílico) al cual le leí los derechos como imputado basado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” Igualmente, se observa reportes de accidentes corrientes a los folios 3 y 4 de la causa; el croquis del accidente levantado al efecto, en el que se observa que el vehículo Nº 01 conducido por el imputado de autos, le invade el canal de circulación derecho al vehículo Nº 02 conducido por la víctima José Clementino Caile, y lo desplaza fuera de la vía hacia la zona verde; los certificados de defunción de las víctimas JOSE CLEMENTINO CAILE (FALLECIDO), VIVAS ELDA OMAIRA (FALLECIDA), IRENE DEL CARMEN CAILE AZUAJE (FALLECIDA), YESSICA CAROLINA VIELMA AZUAJE (ADOLESCENTE)(FALLECIDA), JEFERSON GREGORIO AZUAJE AZUAJE (NIÑO)(FALLECIDO). Se toma igualmente en consideración la autorización a la experticia para tomar muestras de sangre y orina al imputado de autos (folios 38 al 39), donde, realizada la misma, se demostró que el imputado para el momento de los hechos, se encontraba bajo los efectos del alcohol. Todos estos hechos demuestran que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho; igualmente de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como el presunto autor de ese hecho delictivo. En cuanto a los alegatos del Abogado asistente de las víctimas, que señala que pudiera haber un delito de homicidio culposo a titulo de dolo eventual, pero hay que hacer distinción en los delitos a titulo de dolo eventual y aquellos con culpa conciente o con representación, aclarando el tribunal que, en casos de delito con dolo eventual, para que se de éste, el sujeto se representa el resultado pero actúa indiferente sin importarle las consecuencias que se produzcan; en casos donde haya o se demuestre la existencia de culpa conciente o con representación, el sujeto se representa el resultado, pero confía en su pericia y tiene la convicción que el resultado no se producirá, no obstante, tales elementos no han sido traídos a este tribunal por ninguna de las partes por lo que el tribunal admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal. Se niega la petición del Abogado asistente de las víctimas. Así se decide.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal entra a analizar si se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se observa que existen suficientes elementos de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho y fundados elementos de convicción, tal como se desprenden de las actas procesales, para estimar que el imputado de autos es el presunto autor de la comisión del hecho delictivo, por lo que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del mencionado Código; en cuanto al peligro de fuga, se presume que el imputado de autos puede sustraerse del proceso, dado que estamos en zona fronteriza, de allí las facilidades del medio para salir del territorio nacional; la magnitud del daño causado, lo que ha originado una conmoción en la comunidad la pérdida irreparable de las víctimas ya identificadas y la pena que pudiera imponerse, cumpliéndose así pues, los extremos observados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización a que hace referencia el fiscal, no trajo a este tribunal elementos de convicción que así lo demuestren, por lo que lo declara sin lugar. Así se decide.
SEPTIMO: En consecuencia, este Juzgado considera que se está demostrada la procedencia de los elementos a que está sujeta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que ha juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas en los artículos 250 numerales 1º y 2º y artículo 251, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar la medida de privación judicial Preventiva de libertad al ciudadano Pedro Johanne Gatell Molina, plenamente identificado en autos. Así se declara.
OCTAVO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece 3 supuestos 1.- el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2.- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, victima o clamos público, 3.- o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, dándose en este caso el supuesto de que fue aprehendido, cuando se daba el hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: La Fiscalía XII del Ministerio Público solicita que se siga la causa por el procedimiento ordinario, en virtud que hacen falta diligencias por practicar, este tribunal declara procedente la solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409, último aparte del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano PEDRO JOHANNE GATELL MOLINA, plenamente identificado, en perjuicio de los ciudadanos víctimas JOSE CLEMENTINO CAILE (FALLECIDO), VIVAS ELDA OMAIRA (FALLECIDA), IRENE DEL CARMEN CAILE AZUAJE (FALLECIDA), YESSICA CAROLINA VIELMA AZUAJE (ADOLESCENTE)(FALLECIDA), JEFERSON GREGORIO AZUAJE AZUAJE (NIÑO)(FALLECIDO); SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho; TERCERO: La continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.185.161, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 13-10-1962, de ocupación u oficio chofer, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en Altos de Periquera, Pueblo Viejo, Guasdualito Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y artículo 251, numerales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Denegar la petición formulada por el Abogado asistente de las víctimas sobre la modificación de la calificación fiscal por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409, último aparte del Código penal, en consideración a las razones anteriormente expuestas. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
AB.. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ D.
En esta misma fecha se libró boleta de privación de libertad Nº 25.
EL SECRETARIO
NMRR/Juan.
Causa No. 1C3324/05
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