REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 29 de noviembre de 2005
195° y 146°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual RATIFICA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1.719/04, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ALBERTO CONTRERAS NEIRA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 21 de febrero del 1998, formulada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO CONTRERAS NEIRA, venezolano, con cédula de identidad No. V-8.187.763, residenciado en el barrio Fe y Alegría, detrás de la Urbanización Manga de Coleo S/No. Guasdualito, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de esta localidad, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la noche del día de ayer 20-02-1998, para amanecer hoy, rompieron el acerolit del techo por la parte del centro y penetraron al Taller Contreras...se llevaron una consola...un VHS...un Plato CD...un radio reproductor...los tres últimos aparatos estaban para reparación...todo esto esta valorado aproximadamente en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, Es todo”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de seis (06) años de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 21 de febrero de 1.998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4º del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

La Juez de Control,



DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Hernández.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Hernández.-


CAUSA 1C1719-04
NMRR/JCH/dajch.-