REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3326-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena del imputado EDISON AUGUSTO ORREGO DUQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 86.040.663, natural de Chinchina Caldas, Colombia, nacido en fecha 01-04-1973, de ocupación chofer, estado civil concubinato, hijo de Noel Orrego y Ester Duque, residenciado en el Sector brisas del Llano, Manzana 4, Bloque 8, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: El Fiscal XII del Ministerio Público, colocó a disposición de éste Tribunal al imputado EDISON AUGUSTO ORREGO DUQUE, quien expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informó del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que se desconoce la víctima, y manifestó que el día 27-11-2.005, en el punto de Control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, procedente de la población de Arauca Colombia y con destino a la población del Amparo, llegó un vehículo; Marca: Toyota; Color: Verde; Placas: 674-BAK, se le pide al conductor su identificación, y la documentación del vehículo dejando constancia de lo siguiente: el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación de Los Teques, Estado Miranda, serial de carrocería Nº FJ45947421, y serial del motor Nº 2F870123, por el delito de Hurto de vehículo automotor de fecha 04-11-1986, según expediente Nº C-123191, y que la placa 674-BAK, no registra datos en el sistema, ya que según el serial de carrocerías y del motor descritos, el sistema arroja como placa perteneciente al mencionado vehículo la siguiente: 477-MBI. Por lo que solicitó fuera decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por el delito de aprovechamiento de vehículo, en el momento en que fue solicitada la identificación del mismo ante funcionarios públicos; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la constitución de fiadores.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. Lorena Rodríguez, expuso: Que oída la exposición del fiscal del Ministerio Público y la declaración de su defendido, interpretó que falta el elemento subjetivo del dolo, es decir, el conocimiento por parte de su defendido de que el vehículo provenía del hurto o robo, ya que el mismo actuando de la buena fe, dada la confianza que le tenía al señor le compró el vehículo para su subsistencia ya que es una persona de pocos recursos y vive del trabajo que realiza con su carro, por lo que solicitó a la ciudadana juez, se le conceda la libertad plena a su defendido por cuanto el no tenía conocimiento del hecho. Solicitó le sea expedida copia simple de la presente acta.

SEGUNDO: El Tribunal observa, que el principio de Legalidad es de rango constitucional y a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6° del artículo 49, expresa: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En este mismo sentido, el Código Penal en su artículo 1°, señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley. “

TERCERO: Oídas las partes, este tribunal entra a analizar si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, y observa que del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 5 al folio 6, se evidencia que funcionarios del destacamento de Fronteras Nº 17 de la guardia Nacional, manifiestan que en fecha 27- 11- 2005, en el Punto de Control Fijo denominado Puente Internacional José Antonio Páez, Jurisdicción de la Población del Amparo, Distrito Especial Alto Apure, procedente de la Población de Arauca, Colombia, con destino a la Población del Amparo, llegó un vehículo Marca: Toyota; Color: Verde; Placas: 674-BAK, se le pide al conductor su identificación, y la documentación del vehículo, identificándose como EDISON AUGUSTO ORREGO DUQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 86.040.663, natural de Chinchina Caldas, Colombia, nacido en fecha 01-04-1973, de ocupación chofer, alfabeto, reservista, estado civil unión libre, hijo de Noel Orrego y Ester Duque, residenciado en el Sector brisas del Llano, Manzana 4, Bloque 8, Arauca Colombia, entregando posteriormente los siguientes documentos: 1.- Una copia fotostática laminada de un titulo de propiedad de vehículos automotores Nº FJ45947421, a nombre del ciudadano QUIRAMA RENDON GERARDO, donde ampara las características de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1985; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Placa: 674-BAK. 2.- Un acta de revisión de vehículo signada con el Nº 00003209, de fecha 02 de Septiembre de 2005, expedida ante la Oficina de Revisión de Vehículo, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de la ciudadana ESTHER LUISA BAEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.511, de las características siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1985; Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Placa: 674-BAK, por lo que se procedió a solicitar al sistema de datos SIPOL, si el vehículo en referencia se encontraba solicitado por algún organismo de seguridad del Estado, siendo informados que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación de Los Teques, Estado Miranda, serial de carrocería Nº FJ45947421, y serial del motor Nº 2F870123, por el delito de Hurto de vehículo automotor de fecha 04-11-1986, según expediente Nº C-123191, y que la placa 674-BAK, no registra datos en el sistema, ya que según el serial de carrocerías y del motor descritos, el sistema arroja como placa perteneciente al mencionado vehículo la siguiente: 477-MBI. Igualmente corre inserta en esta al folio 13, improntas realizadas al vehículo, al folio 14, se evidencia una copia fotostática de un titulo de propiedad de vehículo automotores a nombre de QUIRAMA RENDON GERARDO, al folio 15 corre inserta un acta de revisión realizada por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Táchira, bajo el Nº 3209, de fecha 02 de septiembre de 2005, se dejan constancia de las características del vehículo. Este tribunal a los fines de determinar si efectivamente se ha cometido un hecho punible por parte del imputado, al respecto cita el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de legalidad de las penas y los delitos, así como el artículo 1 del código penal que señala lo siguiente: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Observa el tribunal que el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, invocado por el Ministerio público, señala: Quién teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con penas de tres a cinco años de prisión. Quién realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. Se requiere fundamentalmente para la imputación de este delito, que el fiscal del Ministerio Público presente un elemento de convicción que sea suficiente para el convencimiento del tribunal de que efectivamente la persona imputada tenía conocimiento del hecho delictivo. El Tribunal observa que el vehículo se encuentra solicitado según expediente Nº C-123191, de fecha 04-11-1986, por el delito de hurto o robo de vehículo automotor, se evidencia que han transcurrido 19 años, es decir; la acción panal puede estar prescrita. El tribunal observa que de las actas de investigación no surgen elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado ha cometido el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, razón por la cual no admite la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público al ciudadano EDISON AUGUSTO ORREGO DUQUE, si bien es cierto el vehículo se encuentra solicitado, para el tribunal deben existir elementos de que el ciudadano imputado se estaba aprovechando del vehículo, por lo que se declara la libertad plena al imputado por no existir elementos de convicción en su contra, sin que esto signifique que no exista el delito, en aras del principio de legalidad, se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud fiscal de acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, no es procedente por cuanto el tribunal no admitió la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano EDISON AUGUSTO ORREGO DUQUE.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La libertad del ciudadano EDISON AUGUSTO ORREGO DUQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 86.040.663, natural de Chinchina Caldas, Colombia, nacido en fecha 01-04-1973, de ocupación chofer, estado civil concubinato, hijo de Noel Orrego y Ester Duque, residenciado en el Sector brisas del Llano, Manzana 4, Bloque 8, Arauca Colombia. SEGUNDO: No admite la precalificación Fiscal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Por encontrarse el vehículo solicitado, se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. CUARTO: Se niega la solicitud de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Se ordena expedir por secretaria copia simple de la presente acta al Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez.

LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. Yrma Pérez Plana.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. Yrma Pérez Plana.-



MNR/dajch.-
Causa 1C3326-05.-