REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 30 de noviembre de 2005
194° y 146°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C2050-04, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA LILIAN ALAMON DE ARAQUE; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 30de septiembre de 1995, formulada por la ciudadana Graciela Lilia Alamon de Araque, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que en el día de hoy me encontraba a las 11:00 am. En el gimnasio de esta localidad, en el barrio los Corrales, viendo un juego de básquet cuando de repente se me acerco un muchacho y me pregunta que como iba Carabobo, entonces yo le dije que ganando, entonces él me dice pero aquí perdiste, y de una vez le dio un jalón a la cartera que yo cargaba en el brazo derecho, me la arrebato y salió corriendo junto con otro tipo que andaba en bicicleta, cuando Salí a la calle ya los tipos se habían ido, me llevaron la cartera con un dinero y unos documentos que cargaba; la cartera después de que me la arrebataron, unos niños la encontraron en el patio del gimnasio, en un monte, pero no me apareció el dinero, ni los documentos de la universidad, es todo...”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, prevé una pena aplicable de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio dieciocho (18) meses de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 30 de septiembre de 1995, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA LILIAN ALAMON DE ARAQUE, de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de identidad No.E-902.845, residenciada en la Urbanización la Isabelica, sector 13, vereda 13, número 47, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DR. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández
CAUSA 1C2050-04
NMRR/JCH/lucy.-
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