CAUSA Nº 1C230/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Treinta (04) de Noviembre de dos Mil Cinco (2005).
195° y 146°
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Febres, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta localidad, en la que señala:
“… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar de ese Tribuna de Control Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar medida de protección a favor de los ciudadanos Maria Elena Contreras, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida en fecha 14 – 03 – 1947, de profesión u oficio criadora, residenciada en la finca El Samán, ubicada en la carretera nacional vía San Cristóbal, kilómetro 78, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.047; y Jorge Domingo Contreras, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 13 – 12 – 64, de profesión u oficio criador, residenciado en la finca El Samán, ubicada en la carretera nacional vía San Cristóbal, kilómetro 78, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.534; en virtud de denuncia incoada por la ciudadana primeramente nombrada ante la Dirección de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 31 – 10 – 2.005, la cual anexo al presente en copia fotostática. De igual forma informo que esta representación Fiscal, procedió a dar inicio a la correspondiente investigación penal, signándole el Nº 04-F3-542-2.005…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se pasó de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, en el que las partes participan en condiciones de igualdad, siendo este un principio fundamental del proceso previsto en la norma en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1º del artículo 49, expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.-
La garantía Constitucional del derecho a la defensa como integrante del debido proceso, beneficia no solo al imputado si no también a la victima, ya que de no ser así, se estaría violentando el principio de igualdad tutelado constitucional y legalmente.-
El último a parte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente la obligación del Estado de proteger a la victima cuando dice: “El Estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.-
De acuerdo a lo supra dicho, la victima en el proceso penal también tiene derechos, los que deben por mandato legal ser garantizados por el ministerio público y los organo0s jurisdiccionales dentro del ámbito de su competencia.- Es más señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 23 lo siguiente:
Artículo 23. Protección de la Victima. Las victimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengas derecho serán también objetivos del proceso penal.-
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.-
Estos derechos de las victimas son complementados con la previsión contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa: “La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio público está obligado a velar por dichos interesasen todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso “.-
Finalmente el artículo 120 ejusdem, nos habla de los derechos de las victimas y más concretamente el previsto en el numeral 3ro: “Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia….”.
Ahora bien el Tribunal observa, que de las actas de investigación emanadas de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, refrendada por el Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo, se evidencia que ciertamente se ha iniciado una investigación penal signada con el Nº 04-F12-542-2.005, en la que aparecen como victimas los ciudadanos Maria Elena Contreras, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida en fecha 14 – 03 – 1947, de profesión u oficio criadora, residenciada en la finca El Samán, ubicada en la carretera nacional vía San Cristóbal, kilómetro 78, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.047; y Jorge Domingo Contreras, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 13 – 12 – 64, de profesión u oficio criador, residenciado en la finca El Samán, ubicada en la carretera nacional vía San Cristóbal, kilómetro 78, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.534; más específicamente en el contenido del folio 05 de la presente causa, por lo que tienen derecho a que este Tribunal les otorgue medidas de seguridad para la protección de la integridad física de de ambos, frente a los probables atentados que pudiera sufrir por parte de las personas a las cuales el mismo ha hecho referencia, conforme se evidencia de las actas de investigación. Por lo que debe acordarse medida de protección para ellos.-
Es por las anteriores consideraciones que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS ciudadanos Maria Elena Contreras, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida en fecha 14 – 03 – 1947, de profesión u oficio criadora, residenciada en la finca El Samán, ubicada en la carretera nacional vía San Cristóbal, kilómetro 78, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.474.047; y Jorge Domingo Contreras, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 13 – 12 – 64, de profesión u oficio criador, residenciado en la finca El Samán, ubicada en la carretera nacional vía San Cristóbal, kilómetro 78, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.534;. En consecuencia se acuerda: UNICO: Debe dársele protección a través de custodia a los ciudadanos Maria Elena Contreras y Jorge Domingo Contreras, por lo que se acuerda oficiar lo conducente a la Comandancia de la Guardia nacional de Venezuela, con sede en esta localidad del Estado Apure a los fines de que se les de custodia permanente. Quien deberá informar a este Tribunal del cumplimiento de esta medida y del nombre de los funcionarios asignados.- Y ASI SE DECLARA.
El Juez de Control,
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URANETA,
LA Secretaria,
Abg. YRMA PEREZ PLANA.
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