1C3306-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de noviembre de dos mil cinco.


195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de la imputada IDANIA KARINA GARCÍA CAPACHO, colombiana, con cédula de ciudadanía No. 68.298.347, de 21 años de edad, nacida el día 07-04-1984, soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Manzana 14, lote 04, barrio Brisas del Llano, No. 04, Arauca, Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal a la imputada IDANIA KARINA GARCÍA CAPACHO y expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia por cuanto la ciudadana fue aprehendida al momento en que se identificó ante los funcionarios aprehensores con una partida de nacimiento original, así como con una cédula de identidad de ciudadanía , ya que alegó que su madre tenía nacionalidad colombiana y por eso ella la había podido sacar, de igual forma solicitó que la investigación se continué por el procedimiento ordinario y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, con una presentación cada 30 días por ante el Tribunal.

SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien alegó el principio presunción de inocencia, fundamentada en el hecho de que no consta en las actas procesales las debidas experticias que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido, ya que mi defendida presentó en el puesto de control como documento de identificación una partida de nacimiento con sellos húmedos, es decir, original, y la misma fue expedida por el funcionario competente dando fe pública. Se deja constancia que mi defendida posee arraigo en el país ya que la misma vive en la población del Amparo con una tía a la cual le trabaja; con respecto a la cédula de ciudadanía la propia Constitución Bolivariana de Venezuela prevé la posibilidad de tener una doble nacionalidad, tal es el caso de mi defendida, por lo que para esta defensa no existe el delito que la Representación Fiscal le imputa. Quiero en este acto dejar constancia el maltrato del cual fue objeto mi defendida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, ya que para revisarle el bolso, no se lo solicitaron sino por el contrario lo hicieron a la fuerza y sin su consentimiento. Por otra parte, me adhiero a la petición fiscal que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y las medidas a aplicarse sean de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, hace la siguiente observación: Al folio uno (01) y dos (02) de la causa, corre inserta acta de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia que la ciudadana identificada en autos presentó como identificación una partida de nacimiento número 1065, la cual acredita que la ciudadana nació en la Ciudad de Barinas, posteriormente se le solicita o la ciudadana presenta una cédula de ciudadanía en la cual trae como fecha de nacimiento la misma que la de la partida de nacimiento, el día 07 de abril de 1984, esto es lo que hace colegir al tribunal que puede existir compromiso penal por la ciudadana en cuanto al delito de falsa Atestación, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal venezolano y dado la insipiencia de las investigaciones, por todo ello y como consecuencia, el tribunal resuelve: Acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, como se dijo, de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho, así como elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor en el hecho delictivo.

CUARTO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se acuerdan las mismas por ser procedentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.

SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, presuntamente cometido por la ciudadana GARCIA CAPACHO IDANIA KARINA, en perjuicio del Estado venezolano; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a la imputada GARCIA CAPACHO IDANIA KARINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 68.298.347, de 21 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-04-1984, de profesión u ofició del hogar, residenciada en La manzana 14, lote 04, barrio brisas del llano, casa numero 04, Arauca-Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal.
EL JUEZ DE CONTROL,



Abg. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ U.


EL SECRETARIO



ABG. Juan Carlos Hernández.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. Juan Carlos Hernández.-




NMR/dajch.-
CAUSA:1C3306-05.-