REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado MORENO GUZMAN JHON CARLOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1116775571, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1986, de profesión u ofició obrero, residenciado calle 24, casa número 07-14, barrio unión, finca la comarca, sector las margaritas, Guasdualito, Estado apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al imputado JHON CARLOS MORENO GUZMÁN, quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, y en este acto precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia en virtud que el imputado fue aprehendido al momento en que se identificó ante los funcionarios aprehensores con una Cédula de Identidad venezolana, la cual tenia una clave en su parte posterior la cual hace alusión de que nació en la población de Arauca, Republica de Colombia. Asimismo, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación de cada 8 días por ante el tribunal.
SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien alegó el principio de presunción de inocencia, fundamentada en el hecho de que mi defendido se identifico con una cedula de identidad venezolana, ya que el mismo nació en valencia, Estado Carabobo. Se deja constancia que mi defendido trabaja en una finca en el sector las Margaritas todo ello para demostrar que tiene arraigo en el país. Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público. Por otra parte, me adhiero a la petición fiscal que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y las medidas a aplicarse sean de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Tribunal, antes de decidir el fondo de la controversia, hace la siguiente observación: A los folios uno (01) y dos (02) de la causa, corren insertas actas de funcionarios de la Guardia Nacional, donde se contradice lo dicho en el acta, ya que el documento como lo es el acta de nacimiento la cual acredita que nació en al Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; en el folio cinco (05) de la presente causa se evidencia la existencia de una cedula de Ciudadanía, que en todo caso es un documento público, el cual es dimanado de la Republica de Colombia, la cual indica que nació en la población de Arauca, lo cual hace presumir entre otros elementos concomitados, sí comprometen la responsabilidad del imputado de autos; en consecuencia, el tribunal resuelve: Acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, como se dijo, de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho, así como elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor en el hecho delictivo.
CUARTO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, como lo solicitaron tanto la defensa como la Representación del Ministerio Público.
QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se acuerdan las mismas por ser procedentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º de Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano JERLEY BEDOYA CEPEDA, en perjuicio del Estado venezolano; SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al imputado MORENO GUZMAN JHON CARLOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1116775571, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1986, de profesión u ofició obrero, residenciado calle 24, casa número 07-14, barrio unión, finca la comarca, sector las margaritas, Guasdualito, Estado apure; conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ U.
EL SECRETARIO
ABG. Juan Carlos Hernández.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. Juan Carlos Hernández.-
NMR/dajch.-
CAUSA:1C3307-05.-
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