1C3322-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de noviembre de dos mil cinco.


195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor de la imputada AMALIA ROSA GUADAMO DE GARCIA, de nacionalidad Colombiana, de 70 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C- 24.238.259, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 29-08-1935, de ocupación oficios del Hogar, estado civil viuda, hija de Isabel Guadamo y de Pedro Ramos (F), residenciada en el barrio La Esperanza, calle Nº 20, casa Nº 25-42, Arauca, República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal a la imputada AMALIA ROSA GUADAMO DE GARCÍA y expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informó del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicitó sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, por cuanto la ciudadana fue aprehendida en el momento en que se identificó ante funcionario público con cédula de identidad de residente, con una numeración que aún no está vigente y teniendo dentro de la cédula una fotografía que es escaneada y no le corresponde con la expedición normal de la cédula, solicitó que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pide presentaciones cada 30 días. La imputada, se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Oscar Parra, manifestó que se adhiere a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que sea acreedora de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

TERCERO: Oídas como fueron las partes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 17-11-2.005, que corre inserta al folio 2, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, se apersonó un vehículo de transporte público procedente de la población de Arauca, de la línea Transporte Páez, se les solicitó a los pasajeros la documentación personal, y se identificó una ciudadana con una cédula de identidad venezolana bajo la condición de extranjero residente a nombre de la ciudadana Amalia Rosa Guadamo de García con fecha de expedición del 07 de Marzo de 2.004, fecha de vencimiento 03-2014, código de oficina de expedición MM269 y fecha de nacimiento 29-08-1935, dadas las características de la cédula de identidad, después de un interrogatorio la ciudadana entregó una cédula de ciudadanía Nro. 24.238.259 con fecha de nacimiento 29-08-1935, cédula ésta que en copia corre inserta en la causa al folio 9, donde se evidencia según lo manifestado por el ciudadano Fiscal que la cédula de residente según la numeración no ha sido asignada a ninguna persona legalmente, dados estos hechos este Tribunal considera que se cometió el delito de Falsa Atestación del artículo 320 del Código Penal en su primer aparte, por lo que surgen elementos de convicción para presumir que es la presunta autora del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal.

CUARTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que la imputada fue aprendida en el momento en que presentaba el documento con el que se identificaba, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en actas que la imputada tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, con la modificación hecha, en contra de la ciudadana AMALIA ROSA GUADAMO DE GARCIA, de nacionalidad Colombiana, de 70 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C- 24.238.259, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 29-08-1935, de ocupación oficios del Hogar, estado civil viuda, hija de Isabel Guadamo y de Pedro Ramos (F), residenciada en el barrio La Esperanza, calle Nº 20, casa Nº 25-42, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor de la la imputada AMALIA ROSA GUADAMO DE GARCIA, ya identificada, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena la libertad de la imputada. Líbrese boleta de libertad. Se ordena expedir por secretaria copia simple de la presente acta al Defensor Público Abg. Oscar Parra.
LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.


LA SECRETARIA,



ABG. Yrma Pérez Plana.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. Yrma Pérez Plana.-



NMR/dajch.-
CAUSA:1C3322-05.-