REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3308-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado BERROTERAN SANGUINETE DENNYS KENNETH, Venezolano, fecha de nacimiento el 15 de Febrero del 1987, Cédula de Identidad Nº V-20.478.598, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, Hijo de José Luis Berroteran y Yadira Matilde Sanguineti, residenciado en la Barra Vieja, Casa número 04, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal al imputado DENNYS KENNETH Berroteran SANGUINETI y quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación como se encuentra en el folio ocho (08), hace constar que la víctima tiene un lapso de curación de 15 días por lo que se encuadra en el artículo 413 del Código Penal, señaló que los hechos ocurren de la siguiente manera: la policía deja constancia a través de acta policial que al sitio donde ocurrieron los hechos se pudo verificar que el día cuatro (04) de Noviembre el ciudadano WUARNER RAMON PADILLA, adscrito a los servicios de la policía, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente salió de comisión para la calle principal de la Barra Vieja, específicamente a un cyber a objeto de detener al ciudadano antes mencionado por cuanto presuntamente había agredido físicamente al ciudadano RICHARD ANTONIO PLATA GARCIA, quien presentaba maltrato físico en la boca y en el pectoral. Seguidamente se procedió a leerles sus derechos y se trasladado a la comandancia de la policía, es por ello ciudadana juez que solicita se precalifique el delito como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia en virtud que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho; la continuación de la causa por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se acogió al Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien como primer punto, alega la presunción de inocencia de su defendido ya que todos son inocentes hasta que se pruebe lo contrario; como segundo punto solicita dado lo incipiente de la investigación se siga esta causa por el procedimiento ordinario y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al pedimento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El tribunal, escuchadas las partes, fiscalía, imputado, victima y defensa, para analizar en la presente causa si surgen elementos de convicción suficiente para considerar que se haya cometido un hecho delictivo e igualmente elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de este hecho, el tribunal toma en consideración el acta realizada por funcionarios del Destacamento de la policía número dos de esta localidad, inserta al folio cuatro, en el que señala que efectivamente se presentaron en la calle principal de la Barra Vieja de esta ciudad, en la cual se procedió a la retención de una persona que presuntamente había maltratado a un adolescente y algunos transeúntes señalaron al ciudadano BERROTERAN SANGUINETE DENNYS KENNETH y procedieron a detenerlo preventivamente. Se toma en consideración lo expuesto en esta audiencia por la víctima, de la presunta agresión de la cual fue objeto por parte del imputado, igualmente se toma en consideración el informe médico forense donde aparecen lesiones de la víctima de 15 días de probable curación y requiere un segundo examen médico forense, según acta que se encuentra agregada al folio ocho. Estos elementos de convicción son suficientes para considerar que si se ha cometido el hecho punible imputado por el ciudadano fiscal como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el cuál esta tipificado en el artículo 413 del Código Penal y surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano BERROTERAN SANGUINETE DENNYS KENNETH y donde aparece como víctima el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATOO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que este tribunal admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALE MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal.

CUARTO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se acuerdan las mismas por ser procedentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo, con fundamento en el numeral 9º del articulo 256 ejusdem, este tribunal observa que los hechos donde presuntamente resultó lesionado la víctima son de fecha posterior a lo ocurrido en el cementerio con la persona que la víctima señala como la muchacha, en razón de ello se le impone la obligación de no acercarse a la víctima, ni a su casa o lugar donde se encuentra el adolescente.

SÉPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado ciudadano BERROTERAN SANGUINETE DENNYS KENNETH y donde aparece como víctima el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATOO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al imputado: BERROTERAN SANGUINETE DENNYS KENNETH, Venezolano, fecha de nacimiento el 15 de Febrero del 1987, Cedula de Identidad Nº V-20.478.598, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio no tiene, Hijo de José Luis Berroteran y Yadira Matilde Sanguinete, residenciado en la Barra Vieja, Casa número 04, por medio de los círculos Bolivarianos, Guasdualito, Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribunal; asimismo tiene la obligación de no acercarse a la víctima, a los familiares de la víctima, ni a su casa o lugar donde se encuentra el adolescente. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. NELLY MILDRET RUIZ R.


EL SECRETARIO


ABG. Jean Carlo Zambrano.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. Jean Carlo Zambrano.-






NMR/dajch.-
CAUSA:1C3308-05.-