REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C3309-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de noviembre de dos mil cinco.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad plena del imputado FRANGLLI ELIECER MONTOYA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.434.471, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 04-05-1977, de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen de Jesús Montoya y José Ramón Moreno, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, en al avenida Agustín Codazzi, detrás del supermercado 2001, en Barinas, Estado Barinas.
A tal efecto observa:

PRIMERO: El Fiscal XII del Ministerio Público, colocó a disposición de éste Tribunal al imputado FRANGLLI ELIECER MONTOYA, quien expuso: Siendo la oportunidad para presentar al ciudadano, FRANGLLI ELIECER MONTOYA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.434.471, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-05-1977, de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen de Jesús Montoya y José Ramón Moreno, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, en al avenida Agustin Codazzi, detrás del supermercado 2001, en Barinas, Estado Barinas, quien aparece presuntamente solicitado por el delito de Hurto calificado, por un Tribunal que no podemos identificar, presuntamente tiene la nomenclatura 04-55, de solicitud número 15-06-98, debido a que esta representación fiscal ciudadana Juez no ha podido conseguir, no ha podido recabar suficientes elementos de convicción, esta representación pide la Libertad Plena, ya que en primer lugar la defensa nos ha mostrado un documento previo a la audiencia emanado de un tribunal y suscrito por un juez de nombre Eleonor Pérez de Gómez, así como, la del secretario de nombre José Luis Sánchez, del Tribunal Segundo, no se distingue muy bien, pareciera que es un tribunal penal, el cual tiene su sede en Mantecal y que va hacer consignado en su oportunidad por la defensa, es por ello que se solicita la Libertad Plena. El imputado, se adhirió al Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa se adhiere al pedimento de la Representación Fiscal y para corroborar lo que se dijo, esta defensa presenta en este momento el documento para su visto y devuelto, el cual consignare en su oportunidad para que sea agregado a la causa, el cual es suscrito por un tribunal y posee la firma tanto del juez como la del secretario, el cual se explica por si solo. La copia será consignada para el tribunal así como para la representación del Ministerio Público.

SEGUNDO: El Tribunal observa, que el principio de Legalidad es de rango constitucional y a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6° del artículo 49, expresa: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En este mismo sentido, el Código Penal en su artículo 1°, señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley. “

TERCERO: Vista la petición presentada por el Fiscal del Ministerio Público y oída la defensa, el Tribunal observa en principio, que las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público, se ajustan a lo que establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de Justicia, actuando el Fiscal del Ministerio Público conforme a esos postulados que propugnan y que establecen que la Constitución es de la obligación y de observancia necesaria por parte de todos los funcionarios, ya sea fiscales, defensores o jueces, y todos los funcionarios que actúan en Venezuela, además pues, la actuación del Fiscal del Ministerio Público esta enmarcada en lo que establece el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es actuar de buena fe. Ahora bien, de las actas de investigación, para que en principio pueda imputarse un hecho punible, necesariamente tienen que existir suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido un hecho punible y en este caso, las actas de investigación que constan en la Causa, no constituyen ningún elemento de convicción suficiente, para imputar ningún hecho punible.

En este caso, el Tribunal considera que efectivamente, de esas actas de investigación, como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, no se ha cometido ningún hecho punible, es decir, no existe delito que imputarle, al no existir hecho punible, no puede ser detenido y no puede decretarse ningún tipo de Medida, siempre salvaguardando el principio de legalidad establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Penal.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Otorgar la LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANGLLI ELIECER MONTOYA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.434.471, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 04-05-1977. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. NELLY MILDRET RUIZ R.
EL SECRETARIO


ABG. Jean Carlo Zambrano.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. Jean Carlo Zambrano.-